TEMA: ESTADO ACTUAL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Autor: Federico Carlos Castillo, Bahía Blanca, 13 de octubre de 2019.-
Índice: 1.- Realidad contextual, valores y normativa del Sistema de Protección Integral de los Derechos de los Niños. 2.- Radiografía del sistema de responsabilidad penal juvenil de la Provincia de Buenos Aires (Estadísticas oficiales). 2.1.- Tipos de delitos cometidos. 2.2.- Los supuestos de no punibilidad. 2.3.- Los supuestos de punibilidad. 2.4.- La transferencia del Sistema Penal Juvenil al Sistema Penal de adultos. 2.5.- El Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.
1.- Realidad contextual,
valores y normativa del Sistema de Protección Integral de los Derechos de los
Niños.
a) Desde que se sancionó la Ley nro. 13.298 de Promoción y Protección
Integral de los Derechos de los Niños (2004/2005) podemos indicar -en prieta
síntesis- que se comenzó a desarmar formalmente el llamado modelo tutelar
propio de la “situación irregular”, poniendo en cabeza de los órganos
administrativos (servicios locales) el diseño, instrumentación, ejecución y
control de políticas dirigidas a la niñez.- Este nuevo modelo de “protección
integral” terminó siendo integrado por los mismos órganos judiciales que fueron
reestructurados a partir de la Ley nro. nro. 13.634 de los Fueros de Familia y
Responsabilidad Penal del Niño (2006/2007) y que se pusieron en efectivo
funcionamiento a partir del año 2.008.-
La citada Ley nro. nro. 13.634 es “complementaria” de la
Ley nro. 13.298, motivo por el cual deberíamos aplicar e interpretar el proceso
penal juvenil de forma supletoria respecto del sistema de protección integral,
predominantemente protectorio de derechos humanos económicos, sociales y
culturales (art. 10 de la Ley nro. 13.298, art. 98 de la Ley nro. 13.634 y
concordantes).- El sistema (aunque en realidad debió haber sido denominado
subsistema conforme lo indicado en el citado artículo 98) funciona a través de
acciones intersectoriales desarrolladas por entes del sector público (de
carácter central o desconcentrado) y del sector privado.- De ellos sobresale la
“Comisión Interministerial para la Promoción y Protección de los Derechos del
Niño” creada por el artículo 23 de la Ley Nro. 13.298, en cuanto tiene a su
cargo la coordinación de las políticas de prevención del delito juvenil y de
responsabilidad penal juvenil y la optimización de los recursos del Estado
Provincial, para asegurar el funcionamiento del sistema creado (Decreto N°
151/07).-
En este sentido, los viejos Tribunales de Menores
pasaron a formar parte de un sistema de Responsabilidad Penal Juvenil que se
reconfiguró por medio de un conjunto de organismos, entidades y servicios, en
el ámbito provincial y municipal, con el mandato de “revisar los modelos y
prácticas institucionales” (Decreto N° 151/07).- Ello, con el fin de adecuar
dichos modelos y prácticas institucionales a los valores, principios y
disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos de la Infancia y
normas interpretativas (reglas, directrices y observaciones de la ONU) que
surgen de la Convención sobre los Derechos del Niño –en adelante CDN- (Ley
Nacional nro. 23.849, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).- La Observación General nro. 24 (OG 24) del
Comité de los Derechos del Niño (1) constituye la última interpretación
normativa oficial del sistema de justicia juvenil previsto en la CDN, atento
que la misma fue incorporada en el sistema interno “en las condiciones de su
vigencia” debe implementarse en los términos indicados.- En igual sentido, citamos
el sistema interamericano de protección y promoción de los derechos humanos
integrado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Carta de la OEA y de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, el interactivo corpus juris desarrollado y los demás
tratados pertinentes a la materia bajo estudio.-
En cuanto a la realidad actual, no obstante la reforma
producida en el plexo normativo indicado precedentemente, sigue coexistiendo en
el nivel normativo nacional el Régimen Penal de la Minoridad de 1.980 (Ley nro.
22.278) vinculado a la doctrina de la situación irregular, el Código Penal de
la Nación de 1.920, el Código Procesal Penal de 1.997 y la Ley de Ejecución
Penal de 1.998/9 -provinciales- dictados para mayores de edad.-
Si bien desde la
aprobación de la CDN se incorporó el lenguaje de los derechos humanos de la
infancia en nuestros micro-climáticos organismos administrativos y judiciales; la realidad institucional,
cultural, educacional y social de la Provincia de Buenos Aires no modificó el
enfoque de ciertas prácticas jurisdiccionales ni se implementaron políticas
públicas con el fin de atender de manera resolutiva los derechos de la infancia
amenazados o violados. – Se requiere con urgencia una gestión estratégica y
coordinada que tenga a bien eliminar toda práctica burocrática desconectada del
principio de especialidad.-
b) Previo a analizar el funcionamiento del sistema penal juvenil es necesario
realizar un enfoque contextual de los datos sociales.- Al respecto, la situación de pobreza a nivel
nacional (según los datos que surgen de la última medición del Indec) subió del 32% al 35,4 % durante el primer semestre de 2.019 (15.833.342 de personas) e incluso
se estima que podría aumentar.- Pero hubo consenso informativo en indicar como
dato más doloroso que más de la mitad de los niños en Argentina son
pobres, porque subió (de la última medición) del 46,8% al 52,6% de los niños hasta los 14 años
que están en esa condición.-
En
esta línea, entiendo que toda reflexión sobre la problemática penal juvenil
tiene el deber de enfocarse en los contextos reales con el fin de empujarlos
coordinadamente hacia la cobertura total o realización efectiva de los derechos
humanos de la infancia.- Los números de referencia dan cuenta de contextos
sociales deteriorados, insuficiencia
de recursos, ausencia de estatus social y distanciamiento de las condiciones
medias de vida normales en la sociedad, principalmente por el elevado costo de
vida -inflación- y falta de trabajo.- Ello, repercute en la familia que es el principal agente socializador y
de cuidado del individuo en la primera etapa de la juventud porque tiene la
función de trasmitirle valores e instaurarle las primeras normas de conducta.-
En
tal sentido, es menester comprender que el impacto en las políticas públicas
diseñadas como sistema de protección de derechos (teoría e implementación de
las normas), se encuentran inmersas en el debate más amplio que plantea la efectividad real de los derechos humanos.-
Al respecto, Philippe de Dinechin (2) indicó que la proposición
teórica de los doctrinarios especializados se halla fundada sobre el concepto
de un derecho utópico que no resuelve la cuestión de la efectividad de la CDN
en los países de nuestra región, donde la condición de los niños es a menudo
dramática.- Por ello mismo, se requiere con urgencia en la Provincia de Buenos
Aires garantizar -por donde corresponda- la protección especial en materia
juvenil.-
c) La
implementación de la ingeniería institucional que viene soportando la Provincia
encuentra problemas
para articular los abordajes concretos conforme el sistema de Protección
Integral de Derechos diseñado en la normativa especializada.- A la fecha
existen resistencias sobre la comprensión del sistema reglado a
partir del principio de especialidad que implica fundamental e indelegablemente
llevar a cabo un procedimiento pedagógico que garantice el principio legalidad (penal) y sea apoyado por
programas sociales de asistencia efectiva.-
La prevención es el mejor sistema de protección a fin de evitar la
delincuencia juvenil y las condiciones especiales positivas de su abordaje
requieren una ética
de cuidado
(integradora de los aspectos mencionados) que una con particular eficacia las
distintas generaciones de derechos humanos, concretizándolos en jóvenes –generalmente
con necesidades- frente a la creciente burocratización de los expedientes
virtuales (art. 36 inc. 3 Ley nro. 13.634).-
Este modelo de justicia
juvenil que propone la CDN -regulado recientemente
por la OG 24 del citado Comité y vigilado históricamente desde dicha ética de
cuidado- es el que le viene indicando al nuevo fuero penal juvenil, al decir
del Doctor Osvaldo Marcón que –justamente- las
teorías y técnicas que no cuidan a los ciudadanos se transforman en burdas
caricaturas de lo que dicen ser (3).- El sistema propuesto se
completa con el principio de la des-judicialización (justicia restaurativa)
para la mayoría de los casos y la judicialización (la libertad como regla y la
privación de libertad como excepción) con derechos y garantías diferenciados.-
Ponemos el primer acento en este aspecto que hace al modelo de justicia,
porque a más de diez años de las reformas producidas en la Provincia de Buenos
Aires, las mismas se redujeron (como veremos más adelante) a garantizar los
recursos para el debido proceso acusatorio, acercándose las prácticas más al
fuero penal de adultos que al sistema diseñado, desconectándose en tal sentido
la justicia juvenil de trato diferenciado integrado por la manda de protección especial del art. 19 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del corpus juris que
surge de la coexistencia del sistema interamericano con los otros sistemas internacionales en los
ámbitos del desarrollo sustantivo del alcance y contenido de derechos humanos,
el valor probatorio de las decisiones adoptadas en uno y otro sistema así como
el monitoreo y evaluación de situaciones generales denunciadas (4).-
La falta de dispositivos renovados de protección de la niñez —infractores
incluidos— y las prácticas burocráticas son el nudo crítico actual de la
Provincia, atento que no terminan de germinar resolutivamente en el garantismo
especializado constitucional - convencional.- Al decir del Doctor Elbio Ramos (Titular del
Juzgado de Garantías del Joven nro. 1 de Berazategui –Quilmes-), debemos
imaginar y trabajar para construir caminos alternativos al tutelarismo pero
también al tentador reduccionismo penal (5).- El desenlace que
tenga esta problemática evitará o acrecentará retrocesos autoritarios en el
sistema, éstos últimos ya los estamos viendo.-
La efectividad de la CDN requiere volver a tender un puente sólido o,
mejor dicho, vasos comunicantes entre lo penal (jurídico) y lo social
(asistencial).- El garantismo especializado es la primer práctica que debe advertir
y asumir el sistema penal juvenil si quiere comprometerse con la niñez en
cuanto a la protección especial de sus derechos.- Al estricto resguardo de las
garantías civiles le
debemos sumar las obligaciones positivas del Estado, las cuales implican un
trato especial en razón de las condiciones que ostentan los jóvenes de la
Provincia, inmersos en conflictos penales que forman parte de la ineludible
realidad subjetiva de éstos (desarrollo físico- psicológico, necesidades
emocional – educativo.-) y objetiva del medio (económico, social y cultural) en
que se encuentran.-
La cosmovisión persistente de un derecho utópico que reduce la
problemática juvenil al aspecto normativo, tiene la consecuencia de no
visibilizar los hechos de vulneración en las contiendas jurídico penales, las
cuales se reducen a cumplir los roles clásicos del derecho tradicional de
adultos (corriente liberacionista) desenfocadas de los valores que presenta el
sistema de protección especial.- En cuanto a los recursos de implementación, la
reforma “técnica” del “fuero” obvió abastecer Equipos Técnicos que tengan a
bien abordar la relación directa con la multicausalidad que tiene la conducta juvenil
infractora (multifacética y dinámica) y la manera de intervenir comprometida definida
de cada cual en un sistema horizontal de redes coordinado y estratégico.-
La falta
de capacitación especializada (arts. 91, 24, 22, 12 y concordantes de la Ley
nro. 13.634) para el abordaje general (cogestión estratégica) de las
problemáticas socio-penales es el único argumento que merecería un
reacomodamiento del Mapa Judicial (Ley nro. 15.044) en las circunstancias
institucionales actuales, de conformidad con la situación de vulneración que
viven los jóvenes de la Provincia (desfavorable contexto económico general, sin
contención familiar, escolar o social y a la vez involucrados en conflictos con
la ley penal).-
Como nos enseñara
oportunamente la Dra. Flavia Valgiusti (ex Titular del Juzgado
de Responsabilidad Penal Juvenil nro. 1 de San Isidro), sin
comprensión no hay abordaje y ello es fundamental para tomar una decisión que
tenga fundamentos y argumentos sólidos (no intuitivos).- Es decir, que
comprenda un diagnóstico interdisciplinario y a partir de allí diseñar una
estrategia en el tiempo, seguimiento, valoración del mismo y rectificación si
fuera necesario.- No pensar en términos de actos penales (únicamente) sino
también de procesos subjetivos y personales.- Si el modelo de justicia que
propone el sistema internacional de Derechos Humanos tiene como meta la
Justicia juvenil con predominio en aspectos “restaurativos”, debemos comprender
que estamos en presencia de procesos pedagógicos que implican atender -con
medidas y programas- la paulatina asunción de responsabilidad de sujetos en
desarrollo sobre los propios actos y promover proyectos de vida (dignos) en el
marco de procesos respetuosos de derechos y garantías (6).-
Para ello, desde los
cuadros judiciales (Fiscalías, Defensorías, Asesorías de Incapaces, Jueces de
Familia, de Garantías y de Responsabilidad Penal) debemos estar dispuestos a
trabajar en red y receptar la colaboración de las otras disciplinas (Equipos
Técnicos: CTA; Centros de Recepción, Cerrados, Contención y Referencia;
Servicios Locales, Zonales; CPA; Servicios de Educación, de Salud; entre
otros), conscientes de las limitaciones del sistema actual (no para paralizar
intervenciones sino como impulso para diseñar “con poco o nada” estrategias
comprometidas e innovadoras) y del nuevo rol catalizador que nos inspira a
acompañarnos en las decisiones complejas e inclusive mediáticas.- Si no
desarrollamos un pensamiento contextual que reúna la conducta transgresora con
el contexto en que se produce no podremos encontrar las pautas o las señales
para trabajar dichas estrategias de intervención exitosas.-
Respecto de la falta de recursos económicos del Estado Nacional y
Provincial para cumplir con la obligaciones que les impone la CDN en relación a
los derechos consagrados, siguen a la fecha resonando las palabras de la
Doctora Mary Beloff, quien refirió que “… Aún
a partir de un enfoque legal penal podría haberse previsto la necesidad
imperiosa de asociar las reformas legales a reformas institucionales concretas
(más allá de su enunciación en la ley) que incluyeran presupuesto, perfiles
profesionales, capacitación, infraestructura, prácticas sistematizadas y
protocolos de actuación, recursos técnicos y materiales, etc. Gran parte de las
dificultades que hoy se advierten en la implementación de las nuevas leyes
penales para adolescentes latinoamericanas se explica por este motivo...” (7).-
2.- Radiografía del sistema de
responsabilidad penal juvenil de la Provincia de Buenos Aires (Estadísticas
oficiales).
a) Con
el objeto de abordar en forma liminar (para un posterior desarrollo en
profundidad) y a modo de “títulos principales” de aquellos institutos de la
Provincia más relevantes, problemáticos o invisibilizados, a continuación
presentaremos una radiografía del estado actual del sistema de responsabilidad
penal juvenil bajo la perspectiva de los términos indicados en el apartado
anterior del presente trabajo, el cual representó una introducción a modo de
humilde homenaje al enfoque trialista del derecho (hecho-valor-norma) de los Doctores Goldschmidt y
Caldani.-
A tales fines, usaremos como referencia para el análisis las estadística
de 2.018 que presentan dos bases de información oficiales muy importantes de la
Provincia de Buenos Aires, las cuales reflejan los datos provistos por los
Juzgados y los Ministerios Públicos del fuero de responsabilidad penal
juvenil.-
Los datos que brindan los Juzgados y que están publicados en las Mesas de
Entradas de todos los Estrados son elaborados a nivel provincial por la Secretaría de Planificación (Área de Estadísticas) de la
Suprema Corte de Justicia (SCJBA) mientras que la información del Sistema
Informático del Ministerio Público (SIMP) junto al Registro de Procesos del
Niño (RPN) creado por la citada Ley nro. 13.634 (art. 51) es procesada en el
ámbito de la Procuración General y, específicamente, resultó muy completo el
informe de Gestión del Ministerio Público Fiscal (2.018).-
Además,
hemos consultado a la
Cartera del Estado Provincial Administrativo correspondiente, la Subsecretaria
de Responsabilidad Penal Juvenil, respecto de aquellos datos que no se hallan
reflejados en los registros públicos de mención.- Un estudio más detallado
debería incorporar el cruzamiento de datos de la Subsecretaría de Promoción y
Protección de Derechos, a fin de cerrar el círculo sobre aquellos abordajes
múltiples pero desconectados que se llevan a cabo en la Provincia respecto de
un mismo joven.-
b) Más allá de todo dato
duro estadístico, sería menester crear una clínica criminológica que aplique procedimientos de investigación, desarrollo
y aprobación (de otras ciencias), a fin de comprobar los problemas
infanto-juveniles actuales, buscar la forma de evaluar o medir la calidad de
las intervenciones administrativas y jurisdiccionales y verificar cuáles dieron
una respuesta acorde a la manda convencional de protección especial y –a la
vez- fueron efectivas y más estables en el tiempo o, al menos, minimizaron
daños.-
En
tal sentido, habría que crear protocolos de actuación disponibles por región o
Departamentos Judiciales –con similares características- que sean guías
confiables de intervención, de buenas prácticas institucionales.- Es decir,
aquellas que fueron resultado de un comprobado y reiterado uso en cada una de
las problemáticas infanto-juveniles específicas presentadas en el marco de procesos
reales registrados bajo estricto seguimiento de los operadores del
sistema.-
2.1.- Tipos de delitos cometidos (8).
a) El análisis
criminológico, sociológico, psicológico, educativo y penal sobre los tipos de
delitos cometidos (enfoque descriptivo – cualitativo) comprende datos que en
una segunda instancia ofrecen variables sobre la necesidad de un abordaje
multidisciplinar, interdisciplinario y transdisciplinario respecto de los
jóvenes involucrados en conflictos penales (OG 24, párr. 109 y 112).- Ello, con el fin de delimitar los
tipos de control social (informal y formal) y determinar las instancias
oficiales de control tendientes a evitar carreras o estilos de vida
criminales.-
Por su parte, los estudios estadísticos explican el método
que debería utilizarse para llegar a conclusiones generales respecto de la
transición desde la delincuencia juvenil a la delincuencia adulta y/o aspectos
tales al punto de quiebre o no hacia las pautas de carrera delictiva,
categorías especiales conductas graves y violentas, explicaciones del
comportamiento delictivo, influencias contextuales sobre la delincuencia,
predicción y evaluación del riesgo y las necesidades de intervención
(principalmente la curva de edad del delito y los factores de riesgo:
individuales, sociales y de oportunidad así como de protección).-
Según
el último informe de Gestión del Ministerio Público Fiscal, en 2.018 hubo 26.016 expedientes (Investigaciones Penal Preparatorias, en adelante IPP)
iniciados en el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil.- La mayor cantidad
de investigaciones se concentró en el departamento judicial Lomas de Zamora
(4.177 IPP), seguido por La Plata (2.382) y San Martín (2.223 IPP).-
De ellas, los tipos de
delitos más frecuentemente cometidos por menores de edad fueron los siguientes:
1.
Delitos
contra el patrimonio: hubo un total de 9.378 (36.06 % de los casos), de
ellos sobresalieron por cantidad los robos
(simples y agravados), hurtos y daños
a la propiedad.-
2.
Delitos
contra las personas: hubo un total de 4.475 (17.02 % de los casos), de
ellos sobresalieron por cantidad, las lesiones leves (que
individualmente fueron el delito más numeroso: 3490 casos, 13.41 % del total),
lesiones culposas y otros.-
Párrafo
aparte merecen -por su gravedad- las
investigaciones sobre homicidios,
de los cuáles se registraron 55 casos de homicidios consumados
(dato importante por su gravedad), 97 en grado de tentativa, 34 criminis causa (consumados y tentados), 17 de otros homicidios
agravados, 13 (en ocasión de robo) y 12 (culposos).-
3.
Delitos
contra la administración pública: hubo un total de 3.085 (11.86 % de los
casos), de ellos sobresalieron por cantidad los encubrimientos y otros.-
4.
Delitos
contra la libertad: hubo
un total de 2.814 (10.86 % de los casos), de ellos sobresalieron por cantidad
las amenazas (2.510 casos) y otros.-
5.
Delitos
contra la seguridad pública: hubo un total de 2.080 (7.99 % de los casos), de
ellos sobresalieron por cantidad las infracciones a la Ley de estupefacientes (1.714) y otros.-
6.
Delitos
contra la integridad sexual: hubo un total de 1.803 (6.94 % de los casos), de
los cuales se registraron 147 violaciones.-
La primer observación
resulta dirigida a la falta de comprensión de estos datos en la implementación
del diseño de políticas públicas y medidas administrativas – judiciales
directamente relacionadas con los mismos (por ejemplo la creación de un Programa
Provincial de Justicia Restaurativa que a su vez contemple en la primer etapa
dos áreas específicas sobre los delitos contra la propiedad y la libertad).- Otra
observación: Si Lomas de Zamora, San Martín y La Plata tiene los índices más
elevados respecto del resto de los otros Departamentos Judiciales ¿por qué no
se declaran inmediatamente en emergencia y se refuerzan todos los programas y
organismos de niñez en base a las estadísticas y los tipos de delitos
relevados?.-
b) Podemos inferir prima facie en
relación a los delitos contra la propiedad (robo y hurto), que si bien no es lineal ni mucho menos cierto
que todos los pobres son delincuentes, corresponde observar que la mayoría de
los jóvenes bonaerenses que conforman la estadística general y estos delitos en
particular pertenecen a sectores marginales.- No es -tampoco- lineal que
consiguiendo los adultos responsables del niño un empleo (registrado o no) se
solucione definitivamente el problema, atento que –como dice el Doctor Osvaldo
Marcón- cuando la pobreza se instala en una comunidad, erosiona integralmente
la condición humana, pues el hombre es un ser de necesidades que deben ser
satisfechas y, en dicha estructura de vida, la urgencia por subsistir lleva las
normas hacia el límite (9).- Pues sin luchar contra la pobreza (en
lenguaje de la CDN son los derechos económicos, sociales y culturales
vulnerados) cualquier pelea contra la delincuencia está perdida de antemano.-
De las Teorías
criminológicas juveniles que abordaron éstas cuestiones (como la de la
desigualdad de oportundades de Cloward y Ohlin o de la frustración de Agnew), la teoría de las
subculturas de Albert Cohen explica que los motivos por los cuales los jóvenes
se integran a estos grupos – apartados de la forma de comportarse de la mayoría
(pandillas o las bandas)- responden a la expectativa de alcanzar de forma inmediata aquellos bienes que
la propia sociedad (dominada por el mercado) determina como necesarios y que en
razón de la situación de injusticia en que se encuentran no pueden acceder a
los mismos.- Pensemos en aquellos bienes de importancia para los jóvenes tales
como smartphones, playstation, bicicletas, motos, entre otros.-
Esta orientación
proviene del conflicto social predominante en sociedades excluyentes desde lo
económico y cultural por medio de las constantes presiones externas (teoría de
la anomía), tendientes a excitar la materia con fundamento en la búsqueda de
placer y descontrol.- El Estado de bienestar y consenso entre clases duró hasta
la década de 1970, a partir de allí se pasó a una fase de reducción del Estado
y se implementó el modelo Neoliberal (décadas de 1980 y 1990) que es el modelo de civilización económica tecnológica
global actual.- Estos cambios llevaron consigo un desplazamiento de los
controles sociales informales clásicos de la familia, la escuela y la sociedad
hacia el control del mercado para el consumo, impuesto a nivel global (algunos
hablan de postmodernidad líquida) y que llevan consigo una fuerte influencia de
la cultura del pensamiento único
(individualista y materialista), propia de sociedades en donde el Estado perdió
su lugar en manos del Mercado dominado por poderes fácticos (entidades
financieras, empresas transnacionales).- Los diferentes canales de youtubers,
gamers, instagramer, influencers de las redes sociales, entre otros, tienen una
influencia notable como aspiraciones de modelos juveniles actuales con formato
tecnológico-global.-
Justamente, la anomia que significa “sin ley”
puede ser considerada como una especie de desviación, especialmente en
situaciones de graves cambios sociales o transformaciones políticas en las que
es difícil el cumplimiento de la norma social o jurídica.-
Teniendo en cuenta las
obligaciones positivas del Estado en el mundo globalizado actual: ¿Los problemas
locales de cada país deben resolverse en cada país o existen problemas de
índole global que deben resolverse globalmente? (Yuval Harari).- La Convención
sobre los Derechos del Niño de 1989 y las normas internacionales de la ONU ¿en
qué modelo de Estado (nacional, regional, global, de bienestar social,
neoliberal) se basan para atender los actuales derechos humanos de la niñez?.-
En el modelo de
alcance global actual, los jóvenes pobres de la Provincia más poblada de la
Argentina forman parte de un país (a su vez periférico en relación los poderes centrales) donde los
porcentajes de exclusión son elevados y, en tal sentido son los mismos
adolescentes los que figuran en las estadísticas de la Procuración General como
“delincuentes” y en las de los organismos administrativos de la Niñez (Ley nro.
13.298) como “vulnerables” o en el indec como “pobres”.-
c) En cuanto a las lesiones leves,
amenazas, daños y consumo de estupefacientes, éstos delitos se
relacionan más con los factores individuales y sociales que atraviesan los
adolescentes en la etapa de desarrollo de existencia.- Desde el punto de vista
físico, biológico y psicológico la niñez y adolescencia es una etapa de
transición humana que se caracteriza por el rápido desarrollo hormonal y del
cerebro, ello afecta las emociones y la toma de decisiones riesgosas, motivo
por el cual se torna dificultoso controlar los impulsos que brotan del instinto
sin mayor razonamiento (en similar sentido la OG 24, párr. 6).- El cerebro
adolescente en busca de recompensa puede conducir a los jóvenes a experimentar
con sustancias que inducen como las drogas y el alcohol.- Asimismo, Merton
explicó que bajo las circunstancias económicas, sociales y culturales ut supra descriptas de anomía, un
determinado tipo de individuos reacciona
con comportamientos violentos y delictivos de tipo común, cultural y/o
político. –
Hirschi analizó
específicamente la problemática de marras y llegó a la conclusión de que en
base al mejoramiento del “arraigo social”
de los jóvenes (apego a los padres y la familia, compromiso con valores
prosociales, participación en actividades socioeducativas y fortalecimiento de
las creencias morales, etc.), se lograba una reducción del comportamiento
violento y delictivo de los mismos.- El actual programa Youth in
Iceland (Juventud en Islandia) podría ser una forma de aplicar la teoría de
mención respecto del consumo de estupefacientes y alcohol, tendiente a
fortalecer los factores de protección de los entornos familiares juveniles.-
Asimismo, las teorías del aprendizaje
explican que el comportamiento violento o delictivo se aprende en base a
un proceso evolutivo basado en la imitación que llegaba a constituir
una respuesta a determinadas situaciones personales (Bandura).- La agresión es
pues aprendida por observación, imitación, modelamiento, ya sea de los padres,
familiares, amigos, medios de comunicación u otras formas como las tecnologías
(videojuegos como Fortnite pueden generar adicciones, fobias y violencia).-
d) Para explicar el comportamiento delictivo juvenil es menester establecer
tres grandes enfoques que al mismo tiempo refieren factores de riesgo y
protección, a saber: la aproximación biológica, la psicológica y la
sociológica.- En cuanto a los factores personales (biológicos y psicológicos)
éstos pueden predisponer a un determinado tipo de comportamiento pero es el
entorno ambiental y sociocultural el factor desencadenante.- Y por supuesto la
oportunidad.-
Los delitos ut supra relevados en mayor número
estadístico se caracterizan por su estructura
simple.- Nótese que –en términos comparativos- las lesiones leves y
culposas por ejemplo alcanzaron en 2.018 la suma de 3.940 casos frente al
escaso número de 17 casos de estafas en total, los cuales –por el contrario-
son delitos de estructura más compleja e investigados por Fiscalías
especializadas donde los imputados difícilmente sean seleccionados y etiquetados (Sutherland, Becker) mientras que
los delitos leves cometidos por menores de edad son comúnmente captados en las
calles por las fuerzas o cámaras de seguridad y etiquetados por causar un gran
impacto mediático.-
Además,
según la psicología evolutiva, la conducta adolescente se relaciona –como
indicamos más arriba- con la falta de control de las pulsiones o emociones
típicas que se corresponde con la etapa madurativa de vida bajo estudio, donde
existe una propensión al acting que
se puede entender como el estándar de actuación juvenil junto al accionar
grupal (legalidad de pares).- En la etapa adolescente la corteza prefrontal se
encuentra en formación pero su estructura biología (aun débil) continúa
desarrollándose después de los 18 años hasta los 20/25 años de edad
aproximadamente, según las neurociencias (10).-
De éstos tipos de
delitos habría que relevar una casuística bien detallada sobre la
“participación criminal” concreta de los menores de edad según el Título VII
del Código Penal, atento que si la conducta juvenil general es grupal mientras
que la individual y solitaria sería excepcional, frente a la estadística de
aquellos casos cometidos “en banda” o con presencia de mayores de edad,
deberíamos saber que forma parte de un proceso más amplio de desarrollo que
tiende a neutralizarse con la madurez y mayor comprensión de las normas
sociales y el delito.- Así como se agrava para el mayor de edad su
participación, se debería considerar como atenuante la circunstancia de actuar
ocasionalmente en grupo respecto de los robos en banda cometidos por menores de
edad.- Además, respecto de los “mayores de edad” que generalmente son coimputados
con los menores de edad, por la edad que tienen -en la mayoría de los casos
(menos de 25 años)- en realidad deberían ser también considerados con la
atenuante biológica de estar transcurriendo la etapa final de desarrollo
madurativo.-
La realidad que
venimos viendo hace años en los institutos y pabellones de jóvenes adultos de
las edades de referencia por medio de las Visitas Institucionales y
Jurisdiccionales (Acordada nro. 3632 y cctes. de la SCJBA), nos ha dado un
panorama comprensivo de la realidad indicada, que obliga a repensar acciones
estratégicas e insistir en tal sentido con nuevos debates.- Bajo estas
circunstancias entendemos que, en vez de debatir en términos poco serios sobre
la baja de edad de punibilidad (caso mediático o campaña electoral), deberíamos
renovar la agenda en base a la discusión sobre el aumento de la edad de
punibilidad con el fin de ampliar el sistema de responsabilidad penal juvenil
hasta los referidos 20/25 años (OG 24, párr. 32 y ss.) y modificar no sólo el
Mapa Judicial en tal sentido sino también el sistema penitenciario en su
conjunto.- Asimismo (lo veremos más adelante) es menester urgente ampliar la
protección especial sin modificar la edad mínima de responsabilidad penal con
formatos de actuación pedagógicos que tengan a bien abordar los conflictos
penales suscitados.-
Ello, para dar
respuesta a esas cifras (importante en números) de detenidos en condiciones de
alta vulneración de derechos humanos en que se desenvuelven las ejecuciones de
penas de “adultos” (en muchos casos de 18 años de edad recién cumplidos) en los
servicios penitenciarios bonaerenses, cuando la ciencia ha demostrado que no
han madurado completamente y que para dicha franja etaria se desarrollan (en otros
lugares del mundo) programas con resultados exitosos.-
2.2.- Los supuestos de no
punibilidad.
a) Los supuestos de no
punibilidad son aquellos hechos delictivos que, si bien ingresan al sistema de
responsabilidad penal juvenil, no se castigan porque el Estado renunció a ello:
en razón de la edad de sus
autores (menores de 16 años llamados “inimputables”) o en razón del monto de la pena privativa de la libertad respecto
de los delitos que no exceden la escala de dos años, con multa o con
inhabilitación (previsto para menores de 18 años).- Estos límites legales al
poder de coerción estatal se encuentran establecidos en la controvertida ley de
fondo nacional y la Ley nro. 13.634 (art. 32) remite a ella (Ley nro. 22.278,
art. 1) por medio del código de rito (art. 323 inc. 5 del CPP) para que
proceda el dictado de los sobreseimientos requeridos con motivo de las causales
sustanciales indicadas.-
En cuanto a las estadísticas referidas en el punto anterior, no podemos
dejar de observar que el mayor número de delitos registrados (lesiones leves,
hurtos simples, daños y amenazas, entre otros) encuadran en los presentes
supuestos de no punibilidad, lo cual es ratificado por las estadísticas que a
continuación detallo.-
Según la estadística
de la SCJBA los Juzgados de Garantías (que intervienen en la etapa de
investigación y en los presentes casos de inimputabilidad y medidas de
seguridad, entre otros) resolvieron en 2.018: 7.526 sobreseimientos
de un total de 11.403 causas ingresadas.-
La contracara de los
sobreseimientos de marras son los supuestos de punibilidad en razón de
la edad (mayores de 16 y menores de 18 años) y delitos (que exceden la escala penal
de dos años) donde hubo imputación formal mediante la audiencia
de declaración (llamada “indagatoria”) en Fiscalía (art. 308 CPP), requisitoria
de elevación a juicio (art. 336 CPP) y posterior debate oral.- Según la
estadística de la Procuración en 2.018 se contabilizaron en el RPN 2.455
investigaciones que contemplan estos supuestos sobre un total de 26.016
IPP ingresadas en el sistema.-
Bajo
otro parámetro de medición, el de las IPP que finalizaron en el año 2.018, el Informe de Gestión del Ministerio
Público Fiscal, detalló según el instituto aplicado: resolución fiscal o
requerimiento de resolución judicial, el siguiente registro de mayor a menor
número: archivos
(art. 268 CPP) con el 31,4% (8.312 IPP), seguidos por los sobreseimientos por
inimputabilidad con el 18,9% (5.001 IPP), desestimaciones de denuncia art. 290
CPP con el 17,3% (4.596 IPP), desistimientos del proceso
del niño con el 16,1% (4.268 IPP), requerimientos de elevación a juicio con
6,9% (1.833 IPP) y sobreseimientos con 3,4%.-
Los datos estadísticos
se elaboran con los mismos parámetros de medición que los del fuero penal de
adultos (según los institutos del CPP y no de la Ley minoril) lo cual evidencia
una propensión negativa del sistema de responsabilidad penal juvenil.- En éste
punto, por ante los Juzgados de
Garantías del Joven tramitaron el 18,9 % de los sobreseimientos por
inimputabilidad y por ante el Ministerio Público Fiscal (entre archivos,
desestimaciones y desistimientos) el 64,8 % del total de IPP ingresadas,
mientras que las investigaciones que se intentaron elevar a juicio alcanzó el
6,9 % (1.833 IPP) del total pero efectivamente tramitaron en la etapa de juicio
(Juzgados de Responsabilidad Penal
Juvenil) –según la estadística de la misma SCJBA- el escaso número de
135 en juicios orales (sentencias) de un total de 1.780 causas recibidas dichos
órganos en el mismo año.-
En lo que hace a la
práctica tribunalicia, por un lado, las Fiscalías receptan las investigaciones
recibidas por parte de la policía y procesan el mayor caudal de IPP que
tramitan en el sistema, luego los Juzgados de Garantías atienden dicho caudal
filtrado de trámites (que es superior al recibido por los Juzgados de
Responsabilidad) durante los turnos asignados para todo el año donde se
atienden las urgencias en los plazos inmediatos o reducidos de actuación sobre
los supuestos de no punibilidad y punibilidad que más adelante veremos.- Visto
la distribución de causas indicada, se advierte prima facie que más allá de las
herramientas legales dispuestas conforme el corpus
juris, la elaboración y formas de resolución se reducen en cuanto fuero especializado
al de adultos, motivo por el cual es menester reconfigurar el Mapa Judicial en
este sentido a fin de distribuir causas según criterios especializados de
resolución y equilibrar las entradas y salidas de las mismas.-
b) En los mayoritarios supuestos de no punibilidad o investigaciones que
-por los motivos indicados en las estadísticas relevadas- no se elevan a
juicios, la respuesta estatal generalizada (de la Fiscalía en estos casos) es
la entrega del joven aprehendido a un adulto responsable o a los Servicios
Locales.- Dicha respuesta padece de varios déficits desde la protección
especial.- Por un lado, es contra-intuitivo para el adolescente en conflicto
con la ley penal porque observa que su accionar no tiene consecuencias para él,
más allá de haber sido demorado en la comisaría (la obtención de beneficios por
esos comportamientos consolida el efecto de refuerzo).- Por otro lado, la
víctima y las fuerzas de seguridad generan un sentimiento de frustración e
injusticia.- Luego, el procesamiento de estos casos –salvo honrosas
excepciones- es netamente burocrático, se recibe la IPP en los Juzgados de
Garantías y se despachan los sobreseimientos acríticamente en serie.-
Si bien la falta de
respuesta punitiva es la correcta desde lo técnico penal, desjudicializar con
los mismos procedimientos e institutos con los que se les da la libertad a los
adulto (sin atender el conflicto social ni restaurar derechos vulnerados si los
hubiere), adolece de los fundamentos especializados previstos
convencionalmente.- En tal sentido al descuidarse la debida respuesta integral
es factible que se causen más perjuicios que beneficios.- Desde el garantismo
especializado éstos casos merecerían una respuesta protectoria de mayor alcance
a través de programas Provinciales de Justicia Restaurativa y/u otros
procedimientos preestablecidos, tendientes a restaurar derechos vulnerados
(desjudicialización especializada), pensemos por ejemplo el supuesto de un
joven aprehendido y puesto en libertad donde no existe familia alguna que lo
reciba a las 04:00 de la noche.- No obstante haber ingresado las causas de
marras a través del circuito penal es aquí donde el sistema de derechos y
garantías debe estar presente con personal capacitado (órganos administrativos
y judiciales) para dar respuestas interdisciplinarias, inmediatas, efectivas y
ajustadas al modelo de derechos humanos.-
Justamente la OG 24 da
cuenta de la necesidad de prevenir la delincuencia juvenil incluyendo la
intervención temprana dirigida a los niños por debajo de la edad mínima de
responsabilidad penal, conforme el modelo evaluativo sobre los factores de
riesgo y protección.- Un enfoque eficaz también depende de cómo cada estado se
ocupa de los niños por encima y por debajo de esa edad (OG 24, párr. 23, 40 y
cctes.).-
c) Respecto de los mismos supuestos de no punibilidad en razón de la edad
(menores de 16 años) pero cuyas aprehensiones tienen como causal la comisión de
un delito de extrema gravedad, la Ley
nro. 13.634 prevé la posibilidad de aplicar medidas de seguridad (art. 64), las cuales implican el encierro
de niños no punibles en Institutos Penales.- La OG 24 critica abiertamente
los sistemas de excepción a la edad mínima porque responden a la presión
pública y no se basan en una comprensión racional del desarrollo evolutivo de
los adolescentes (párr. 25).-
Como no existen
estadísticas registradas en la SCJBA ni en la Procuración (SIMP, RPN, Informe
de Gestión), la Subsecretaria de Responsabilidad Penal Juvenil nos informó
respecto de estos supuestos graves de inimputables privados de libertad que “al 02 de octubre de 2019 se encuentran
alojados 62 jóvenes con medidas de seguridad.- que se dividen 28 en
Centros de Contención, 19 en Centros Cerrados y 15 en Centros de Recepción”.-
En cuanto a los Centros o lugares de alojamiento, duración de las medidas de
seguridad, departamentos judiciales que las aplican con mayor extensión, nos informaron
que “del total de jóvenes presentes con
medidas de seguridad, el promedio de estadía de cada uno es de 172 días,
mientras que el promedio etario es de 15 años y 6 meses”.- Y sobre la
existencia de resoluciones administrativas que rigen su tratamiento, reformas y
nuevos criterios o planes de acción que “no
existen resoluciones administrativas que regulen específicamente la situación
de los/las jóvenes con medidas de seguridad”.-
La medida de seguridad es con razón el instituto más
criticado dentro del sistema de protección integral, atento que resulta un
resabio del régimen tutelar anterior del Decreto-Ley 10.067/83 por el cual el Juez de Menores podía
regularmente “disponer” en Instituciones a niños que aún no habían cumplido los
16 años de edad (Ley 22.278).- Además, los términos “casos de extrema gravedad”
(art. 64 Ley 13.634) del renovado instituto en crisis padece de precisión y
afecta el principio de legalidad, motivo por el cual los Jueces de Garantías
pueden interpretar su alcance de manera arbitraria.- No obstante, atento que es
solitaria ésta norma en el cuerpo normativo de derechos y garantías, éste la
limitaría e incluiría como concepto normativo marco del sistema y, en tal
sentido, si no se declarara su inconstitucionalidad, al menos permitiría dar
una respuesta garantista que minimice la mayor cantidad de daños posibles en
curso.-
Según
el Doctor Julián Axat (11), la recepción del artículo 64 de la ley 13634
por parte de los operadores del nuevo fuero juvenil puede agruparse en cinco
tipos de resoluciones, a saber: a) Excepcionalmente algunos magistrados se
atrevieron a rechazar de entrada la utilización del art. 64 Ley nro. 13.634 y
el art 1 del Dec. Ley nro. 22.278, bajo una declaración de principios negativa
(inconstitucionalidad); b) Existen magistrados que rechazaron el art 64 en
algunos supuestos, pero aceptaron su utilización en aquellos casos que
consideraron como causas graves (criterio del art. 27 de la misma Ley nro. 13.634); c) Los magistrados que utilizan prácticamente siempre el art.
64, pero por plazos efímeros y remisiones (criterio del Dictamen de la Procuración
Bonaerense en P. 104.550 “A.D. s/Habeas Corpus”); d) Los magistrados que
nunca aplican el Art. 64 pero sí provisoriamente el Art. 1 del Dec-ley 22.278,
por un plazo mínimo hasta que una –vez realizada la evaluación por el cuerpo
técnico– remiten al niño no punible al Fuero de Familia; e) Los magistrados que
–directamente– avalan la imposición del art. 64 con fundamentos
jurídico-políticos para su utilización.-
En la práctica
tribunalicia, ante la presunta comisión de un hecho delictivo la Fiscalía podrá
solicitar al Juzgado que dicte una medida de seguridad restrictiva de libertad
ambulatoria (art. 64 Ley 13634). El adolescente en esa instancia puede estar
detenido o en libertad. Si está detenido es porque hubo un procedimiento
policial previo (aprehensión o coerción administrativa) y el niño fue alojado
en un Centro de Recepción a disposición de la Fiscalía en turno. En dicha
instancia el Juzgado de Garantías debería
resolver el pedido inmediatamente: rechazando o haciendo lugar a la medida
de seguridad.- Si el niño está en libertad se formaliza el pedido de la
Fiscalía al Juzgado mediante un escrito que deberá resolverse en el plazo legal
del CPP (5 días, salvo que la solicitud esté debidamente motivada e invocare
razones de extrema urgencia, 6 horas según art. 23 bis CPP).-
A todo evento, el Título
del cuerpo normativo donde se incluyó a las medidas de seguridad, por
imperativo legal del art. 65 de la Ley nro. 13.634 exige el “derecho a ser
oído” que tienen todos los niños (OG 24, 44, 45 y ss. ) -respecto de cualquier imputación que se les haga en su contra o los
involucre- y que se les garantice el “debido proceso” (para no ser más
regresivo que el derecho de defensa que se le garantiza a los adultos o jóvenes
de entre dieciséis y dieciocho años).- El art. 64 no presenta plazos
específicos de actuación, motivo por el cual se deberán efectuar los resguardos
constitucionales – convencionales de manera previa, simultánea o inmediatamente
posterior a los pedidos de marras, con la debida asistencia técnica y presencia
de su familia, sus representantes e inclusive del Asesor de Incapaces y demás
operadores del Sistema de Protección de Derechos (art. 63 de la Ley nro.
13.634).- Asimismo, se analizarán las
instancias pertinentes relativas al alcance en tiempo y modalidad de la medida
de seguridad, sus alternativas o su cese (si así se dispusiera) o los términos
de la medida de protección dispuesta, la competencia y el seguimiento
responsable de la misma en una interpretación superadora de la norma en crisis
(arts. 2, 63 y 65 de la Ley nro. 13.634 en función del art. 12 CDN y art. 8
CADH y art. 14 PIDCyP).-
Estos casos de extrema
gravedad generalmente toman estado público, lo cual genera una fuerte presión
mediática sobre la Fiscalía y el Juzgado.- La falta de información de los
medios de comunicación genera expedientes
paralelos diferentes a los pormenores del hecho, la normativa aplicable, el
carácter reservado de las actuaciones y la prohibición que pesa sobre la
difusión de los datos de identidad del adolescente involucrado en el presunto
delito (OG 24, párr.. 111 y ss.).-
Bajo las
circunstancias indicadas, atento que los menores de 16 años por imperio de la
citada ley de fondo son inimputables y no pueden ser declarados culpables,
corresponde coordinar por medio de los órganos administrativos y judiciales
respuestas inmediatas eficaz conforme una especie de protocolo (o el instrumento que sea) que
propongo debería consistir en intervenir inmediatamente y hacer un seguimiento
del menor de edad involucrado con pautas claras y sencillas de actuación.- La Comisión
Interministerial para la Promoción y Protección de los Derechos del Niño
(artículo 23 de la Ley Nro. 13.298), por medio de un Equipo creado para
estos supuestos de extrema gravedad, tendría que ser la encargada natural de
gestionar la coordinación y optimización de los recursos para asegurar el
funcionamiento del sistema.- La guía protocolar debería concentrar recursos y
delimitar responsabilidades a fin de prever la realización y recepción de informes
de diagnóstico del Equipo Provincial interviniente ad hoc
(médico, psicológico, educativo, social, entre otros) o del Cuerpo Técnico
Auxiliar local según art. 25 de la ley N 13.634, recabar las circunstancias
vitales del adolescente, su familia y comunidad, la realización de estudios,
entrevistas y/o trámites relativos a la gestión de las medidas pertinentes
tendientes a presentar inmediatamente un plan de seguimiento a corto plazo
revisable, con fuerte presencia de los adultos responsables del niño implicado
si los hubiere.-
Conforme el principio
de especialidad, la comprensión del caso va más allá del expediente judicial,
contiene una visión holística de la cuestión a fin de conocer la realidad
multicausal que tiene la conducta infractora con el objeto de integrar por
medio de una intervención en red –horizontal y estratégica- el valor de
protección de la infancia (antes tutelar y hoy protección de derecho) que
une-continúa el viejo y nuevo paradigma, respecto de niños o adolescente
inmaduros o en desarrollo (menores de 16 años de edad) que por tal motivo se encuentran
más vulnerados sus derechos y sus conductas hacia ellos mismos.-
2.3.- Los supuestos de
punibilidad.
a) En
este apartado vamos a analizar -bajo la perspectiva integral- el proceso
juvenil propiamente dicho, los institutos más problemáticos y a la vez con
mayor índice estadístico, dentro de la etapa que va desde la aprehensión hasta
la sanción penal y las respuestas del sistema de responsabilidad penal juvenil por los hechos imputados
formalmente a los jóvenes punibles por
edad y delito.-
Reitero que se contabilizaron en el registro de Procuración (SIMP) un
total de 26.016 investigaciones ingresadas en el año 2.018.- Según la SCJBA, los Juzgados de Garantías del Joven
resolvieron sobre los requerimientos presentados: 1.015 detenciones o conversiones en detenciones; 752 prisiones preventivas; 632 medidas cautelares y 293 medidas de atenuación; 1.167 suspensiones de
juicio a prueba y 54 juicios
abreviados.- Mientras que los Juzgados de Responsabilidad resolvieron 303 suspensiones de juicio a prueba,
135 sentencias en juicios
orales y 961 sentencias en
juicios abreviados.- Ambos Juzgados en total suman para el sistema 1470 suspensiones de juicio a prueba
y 1015 juicios abreviados.-
Por otro lado y más allá de las críticas realizadas a los institutos
utilizados, del informe de Control de
Gestión del Ministerio Público Fiscal, llama la atención que sobre un total de 300 acuerdos conciliatorios: 203 se
llevaron a cabo en el Departamento Judicial de Mercedes (dicha experiencia
podría replicarse en el resto de los Departamentos Judicial que en su mayoría
no aplican este instituto).- Otro dato llamativo es el escaso número de 166 mediaciones, atento que el instituto que más se
asemeja a la justicia restaurativa (salvo 55 en el Departamento Judicial de
Junín) y 119 archivos
(art. 56 bis CPP).-
b) Aprehensión y Detención preventiva.- Según los art. 49 y 41 de la Ley nro. 13.634
el Agente Fiscal (titular
de la acción) ordenará la apertura de la
investigación, dispondrá en forma
inmediata la comprobación de la edad de la persona presuntamente menor de
edad e informará al mismo, a sus
padres, tutores o responsables y al Defensor Oficial, la existencia de la
investigación y los cargos que se le
imputan a aquél para que ejerzan el derecho de defensa. Asimismo,
practicará las diligencias pertinentes a fin de establecer si existe un hecho
delictuoso, las circunstancias del mismo y si existen evidencias o indicios
para promover la acción. Y en el plazo de
doce horas (desde la aprehensión) el Juez de Garantías resolverá (a pedido
de la Fiscalía) la conversión en detención solicitada en los términos del art. 151 del CPP.- Las estadísticas de la SCJBA indican que en
el año 2.018 se dictaron 1.015 detenciones
o conversiones en detenciones, número bastante alto considerando que las mismas
deben ser legales, aplicadas como último recurso durante el período más breve
que proceda, garantizar trato digno (evitar torturas) y asistir en forma
adecuada al menor de edad para que pueda impugnar de manera oportuna los cargos
en su contra (art. 37 CDN).-
Respecto del plazo de
marras, si bien resulta más progresivo que el de la OG 24 que indica un “…plazo
de 24 horas (y menos de 30 días) para examinar la legalidad de la privación de
libertad o su continuidad…” (párr. 90),
en la práctica tribunalicia resulta polémico porque es operativamente
dificultoso y crítico tener la respuesta legal en menos de 12 horas conforme el
citado art. 37 de la CDN y principalmente para cumplir la obligación expedita
de acceso a una asistencia jurídica adecuada a fin de impugnar la detención (OG
24, párr. 46, 89 y ss.).- El escaso tiempo y escueta información obtenida aumentan
las posibilidades de error y podría resultar regresivo respecto del sistema de
garantías que debe primar en los primeros actos del proceso penal juvenil.- En
relación con ésta última observación, para cumplir en tiempo y forma con el
plazo en crisis, la Defensa debe haber
tenido acceso a la lectura de la causa con el objeto de asesorar al aprehendido
sobre sus cargos y si le recomienda declarar o no así como la posibilidad de
evacuar citas de descargo.- Mientras tanto, la Fiscalía debe ordenar en
dicho lapso la instrucción de la investigación, coordinar con la policía los
avisos inmediatos de rigor, la recolección de prueba (dificultosa -para casos
graves, complejos o mediáticos- en los plazos dados) y cumplimentar los pasos
procesales correspondientes, esencialmente la citada declaración en los
términos del art. 308 del CPP a fin de elaborar y solicitar el pedido de
detención (art. 49 de la Ley 13.634; OG
24, párr.. 47, 48 y ss.).-
Si
no se cumplimentaran estos recaudos (de difícil consecución), el Juez de
Garantías del Joven estaría resolviendo sin sustanciación ni garantías (conforme
el modelo convencional) las detenciones preventivas en su primer acto de
intervención (generalmente en el lapso de una hora o media hora previa al
vencimiento del plazo, que es cuando se recepciona generalmente la causa de la
Fiscalía) sin la formalización debida del asesoramiento jurídico que cuenta el
imputado menor de edad (para declarar o no y hacer efectivo su derecho de
defensa).- Por ello, referíamos más arriba que la legalización de un proceso
con estas características puede terminar siendo más perjudicial para los
jóvenes aprehendidos y más regresivo inclusive que el proceso de detención de
los adultos donde el pedido de conversión en detención llega con la Declaración
realizada en tiempo y forma (OG 24,
párr. 54, 55 y ss.).-
Debe
primar desde el principio del proceso juvenil
-reitero- la protección especial, cumplir la citada manda convencional y
evaluar en el mismo acto los parámetros legales-jurisprudenciales del corpus juris de derechos humanos de la
infancia así como los principios de culpabilidad disminuida y proporcionalidad, los cuales en
vez de encontrarlos al final de las pocas IPP que llegan a juicio oral (135
sentencias) deberían estar presentes y con intensidad en el comienzo de la
mayoría de éstas causas que se tramitan en el sistema.- La cotidianización del
principio de especialidad debería permitir –además- tamizar: la teoría del
delito, las tipicidades penales, la prognosis de pena, los peligros procesales
e informes interdisciplinarios sobre la realidad contextual del joven
aprehendido/detenido, con supuestos de análisis diferentes, al del fuero de
adultos, en cada uno de sus elementos interpretados.-
En
tal sentido, es necesario controlar en forma estricta la aprehensión desde los
primeros actos del ilícito como ser los avisos a los adultos responsables y
autoridades, a fin de evitar cualquier acto abusivo de las fuerzas de seguridad
en la averiguación de la verdad.- Sabido es que a partir del fallo “Verbintsky” -C. 83.909 CSJBA. 23/11/05-
está terminante prohibida la detención de menores de edad en sede de
Comisaría.- Y, desde el
primer informe que se hace en el proceso, generalmente el “precario médico” de
policía o del CTA, se debería exigir por el contrario una amplia pericia sobre
la salud del adolescente aprehendido y en base al mismo (más allá de cualquier
resultado técnico penal) coordinar la restauración de dichos derechos
vulnerados si los hubiere.- Sería conveniente evitar detenciones preventivas
bajo la inercia burocrática que la urgencia de los plazos imponen y garantizar
efectivamente –según el modelo de la CDN- los derechos de defensa previos, los parámetros de reducción legal (art. 4 Ley
22.278) respecto de la pena en expectativa de adultos (art. 26 CP) y designar
audiencia multipropósito (con el aprehendido en libertad si ello fuera posible)
para dar un tratamiento diferenciado del caso con la presencia del Equipo
Técnico evaluador conforme medidas que tengan a bien neutralizar por un lado
los peligros procesales si los hubiere pero también reintegrar socialmente al
joven detenido en libertad si ello fuere factible.-
c) Medidas Cautelares (menos la prisión preventiva).-
Una vez ordenada
la detención y formalizada la acusación se procede a resolver en audiencia oral
la situación procesal del adolescente.- En esta instancia se evalúa
-generalmente- la aplicación de medidas cautelares previstas en el art. 42 de
la Ley nro. 13.634.-
Dentro de la etapa
investigativa, bajo el principio de libertad que prevé la
normativa como regla -en todos sus niveles- durante el proceso penal juvenil,
encontramos una lista de medidas cautelares que constituyen la forma de
asegurar la presencia de los jóvenes en el proceso para que se lleven a cabo
los juicios orales.- Pero al mismo tiempo la ley ordena la protección integral
de los mismos: “niño al que
se atribuya haber infringido leyes penales o se acuse o declare culpable de
haber infringido esas leyes, debe ser tratado de manera acorde con el fomento
de su sentido de dignidad y valor, que fortalezca el respeto del niño por los
derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se
tengan en cuenta la edad del niño, la importancia de promover su reintegración
y que asuma una función constructiva en la sociedad” (art. 6 Ley 13634). Ello, conforme
los “principios
rectores para la interpretación y aplicación
de las normas del proceso penal: la protección integral de los derechos del
niño, su formación plena, la reintegración en su familia y en la comunidad, la
mínima intervención, la subsidiariedad, la solución de los conflictos y la
participación de la víctima; también que el niño asuma una actitud constructiva
y responsable ante la sociedad, adquiriendo respeto por los derechos humanos y
las libertades fundamentales de todas las personas” (art. 33 Ley 13.634).-
Atento que el sistema
adolece en instancias posteriores de la concreción de un proceso simbólico y
pedagógico de construcción de ciudadanía, en razón de la escasez de sentencias dictadas en juicio oral, es menester revitalizar el
principio rector de la oralidad en la primer audiencia llevada a cabo con el
objetivo de que el adolescente presuntamente infractor asuma “una función constructiva en la sociedad”
(art. 40 C.D.N.).- La oralidad nos ofrece el
espacio propicio y la oportunidad de darle al adolescente implicado –en
presencia de los demás interesados-
amplias oportunidades para aplicar medidas (cautelares, sociales y
educativas) en relación directa con el daño causado, que tengan a bien significar la
importancia de respetar las normas sociales de convivencia.- En tal sentido, con
un lenguaje claro, el acto deberá trascender con finalidad pedagógica y
educativa concreta conforme el valor simbólico que representa poner en palabras
lo sucedido.- De allí
la necesidad de evaluar en esta instancia -con mayor intensidad- el trabajo
interdisciplinario individualizado (OG 24, párr. 46, 67 y 109).-
Las
medidas alternativas a la prisión preventiva que se encuentran en el art. 42 de
la Ley nro. 13.634, deben ser consideradas conforme el “interés superior del
niño” (OG 14, concepto analógico) y, a partir de allí, evaluar no solo la
gravedad del ilícito sino también las condiciones familiares, económicas
-carencias-, sociales, culturales –educativas-, grado de madurez, estado de
salud, entre otros elementos concretos que surjan de los informes (factores de
riesgos y protección).-
En
tal sentido, la elección en audiencia de éstas medidas con la presencia de
todos los efectores del sistema, no podrán entenderse taxativamente sino
determinadas a un “proyecto de vida digno” (art. 69 Ley nro. 13.634) trazado
por el equipo técnico especializado para el corto, mediano y largo plazo.- Al
respecto, la Dra. Patricia Gutiérrez, quien se desempeñó hasta su fallecimiento
como Titular del Juzgado
de Garantías del Joven Nº 1 de Mar del Plata, refería que justamente es así
como debían considerarse las medidas cautelares “… las que se determinan en los instrumentos internacionales que componen
los derechos humanos de la infancia incluso analógicamente, en bonam partem,
las del resto de las legislaciones nacionales o internacionales, verbigracia la
Regla 13 de Beijing, que incluye como alternativas a la privación de libertad
la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación del adolescente
a una familia o su traslado a un hogar o institución educativa, siendo por otra
parte facultad del juez –en atención a la amplia discrecionalidad que tiene en
el proceso penal juvenil- la elección de dichas alternativas…” (12).-
El "Programa de
Construcción de Ciudadanía Responsable" para los Centros Socio
Comunitarios –antes Centros de Referencia– (expediente 2171-22438/17 Dirección
Ejecutiva del Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia), propone promover
la rehabilitación social de los jóvenes
acusados de delitos y prevenir su reincidencia en la transgresión a la ley
penal, a través de la implementación de una serie de medidas sustitutivas a
la privación de la libertad, desarrollados en todos las fases del proceso
por medio de dos ejes de trabajo: la "responsabilidad subjetiva" y la
"inclusión social".- No obstante celebrar la implementación del presente
programa, entendemos que para aplicarlo correctamente deberíamos modificar
algunas cuestiones operativas de intervención pedagógica adecuada, en el
sentido de que el Equipo Técnico y demás interesados tendrían que estar
presente desde las audiencias de mención habiéndose evaluado previamente y
coordinadamente los diagnósticos del CTA, presentando un plan de trabajo y de seguimiento
interdisciplinario viable para el caso concreto.-
En la
práctica tribunalicia ocurre que a los 5 días de la detención se resuelve sobre
la base de un pedido de prisión preventiva si corresponde o no dictar la
privación de libertad y, para ello, los diagnósticos del CTA brindan al Juez de
Garantías dos informes separados (socio-ambiental y psicológico) que se leen
antes o en la audiencia, la discusión principal transcurre sobre cuestiones
penales procesales técnicas y medidas cautelares, sin ningún plan propuesto al
adolescente (me refiero a las medidas del Programa de Construcción de Ciudadanía
Responsable).- Según la decisión judicial, la misma contemplará o no la intervención
del Centro Socio Comunitario, si se otorga la libertad se remite un oficio al
citado Centro para que tenga a bien comenzar a intervenir e informar conforme
las medidas cautelares dictadas y recién allí comienza el citado Programa
individualizado pero desconectado pedagógicamente de la audiencia que ordenó la
intervención.-
d) Prisión Preventiva.- Según
surge de las estadísticas de la SCJBA persiste la
utilización excesiva y hasta abusiva de la prisión preventiva, en el año 2.018 se dictaron 752 prisiones preventivas en relación a las 632
medidas cautelares (menos prisión preventiva) ordenadas por los
Juzgados de Garantías y 135 sentencias en juicios orales realizados por
ante los Juzgados de Responsabilidad.- Por su parte, la Subsecretaria
de Responsabilidad Penal Juvenil nos informó respecto de jóvenes privados de
libertad que “actualmente (04/10/2019) se encuentran alojados 347
jóvenes procesados con prisión preventiva, 85 con auto de
responsabilidad, 51 en calidad de detenidos, 12 aprehendidos, 97
condenados y 7 son suspensión del juicio a prueba”.-
Según la OG 24, la reacción a un delito siempre debe ser proporcional
no solo a las circunstancias y la gravedad del delito sino también a las
circunstancias personales (edad, menor culpabilidad, circunstancias y
necesidades, incluida, en su caso, la salud mental y otras necesidades del
niño), así como a las diversas y particularmente a largo plazo necesidades de
la sociedad (párr. 76).-
Es importante reiterar la presión mediática que reciben los Fiscales y
Jueces de Garantías del Joven al momento de resolver estos pedidos de encierro,
a cinco días de sucedido un hecho grave que tomó estado público.- Si bien
corresponde a la judicatura asumir en primer orden y de forma imparcial la
responsabilidad de cumplir con la manda de presunción de inocencia reforzada,
la necesidad y proporcionalidad de la
medida conforme los estándares mínimos de especialización juvenil (CDN, OG 24,
corpus juris y demás tratados de derechos humanos); lo cierto y concreto es que
es muy difícil comunicar la empatía de los derechos humanos frente al discurso
punitivista demagógico y efectista actual.- Por ello, atento que existe una
desajustada expectativa cultural de la sociedad respecto del servicio de
justicia, debería acompañarse –por donde corresponda- las resoluciones de los jueces
del sistema penal juvenil en relación a los casos de extrema gravedad
mediáticos, haciendo hincapié en el mensaje especializado.-
La CDN regula que la prisión preventiva debe ser utilizada
excepcionalmente como una decisión de último recurso respecto de otras medidas,
sin embargo[FCC1] este mecanismo procesal se utiliza como si fuera la regla procesal,
desnaturalizando su carácter estrictamente cautelar (no punitivo) en resguardo
del proceso y el juicio oral. – Además, el art.
43 de la Ley nro. 13.634 exige un mayor grado de sospecha sobre la participación
criminal; acusación formal y prognosis negativa (delitos
graves).- Asimismo, debe permitirse la revisión periódica dentro del plazo
razonable (extensión judicial cierta), caso contrario se estaría menoscabando el concepto de tiempo vital previsto en la
OG nro. 14 sobre el interés superior del niño.-
En cuanto a las condiciones de aplicación y lugar
de cumplimiento de la medida, la privación de la libertad interrumpe con grave deterioro personal a la salud física y
mental durante la etapa de desarrollo de
todo adolescente, estigmatización y dificulta su reintegración
social exitosa (OG 24, párr. 77, 82 y cctes.).- Por ello, es menester controlar
las condiciones de detención en que se está llevando a cabo la misma,
garantizando la efectividad de un plan de seguimiento concreto (dimensión
socio-educativa) que tenga a bien restituir derechos vulnerados para el egreso,
derecho a la intimidad, asesoramiento especializado y derecho a estar informado
sobre el proceso, comunicación y presencia de sus familiares o adultos
responsables, entre otros.-
Teniendo en cuenta que se debe evitar la separación de los menores de
edad de su entorno familiar –menos por cuestiones económica- (art. 9 de la
13.298, art. 9 del Decreto 300 reglamentario de la ley 13.298, OC-17/2002 y
art. 19 CADH), habrá de valorarse –inclusive a futuro- la reintegración
familiar y comunitaria y con éste objetivo alojar a los jóvenes en sus lugares
de arraigo o lo más próximos posibles, motivo por el cual el lugar de privación
(Centro Cerrado) o restricción (Centro de Contención) de la libertad, tendrá
que ser un aspecto de suma importancia al momento de resolver (OG 24, párr. 94).-
e) Salidas alternativas al
proceso.- La suspensión del juicio a prueba,
el archivo, el juicio abreviado, el juicio directísimo, el sobreseimiento o la
mediación del conflicto pueden plantearse en la audiencia prevista por el art. 43 de la Ley nro. 13.634,
donde se discutirán y tomarán todas las decisiones alternativas (a la prisión
preventiva) que pongan fin a la etapa preliminar o al proceso.- Asimismo, habiendo
culminado la etapa de investigación, en la audiencia con objeto multipropósito prevista
en el art. 36 inc. 7 de la Ley nro. 13.634, se harán los planteos
pertinentes sobre medidas cautelares, salidas
alternativas al proceso y requisitoria de elevación a juicio (control de la
imputación).-
En
cuanto a la posibilidad de evitar el debate oral, visto las estadísticas ut supra relevadas, los institutos más
utilizados en el sistema fueron -en 2.018- la suspensión del juicio a prueba (1470) y el juicio abreviado (1015), los cuales se
encuentran regulados íntegramente en el CP y CPP conforme criterios no especializados.- En tal sentido, al
decir de la Doctora Mary Beloff, existe una “tendencia regresiva” en el sistema juvenil en virtud del
acercamiento del mismo a los institutos del fuero penal de adultos (13),
que contraviene la función educativa e incorpora al proceso juvenil razonamientos pensados para la política
criminal de adultos en cabeza del Ministerio Público Fiscal (que como titular
de la acción penal aprieta tanto la CDN que la termina ahorcando).- En tal
sentido, se diluye –una vez más- el principio de especialidad (corpus juris de
derechos humanos e interdisciplinariedad) y se incorpora -como el caballo de
Troya- por medio del principio de legalidad, la doctrina
liberacionista (normas,
doctrina y jurisprudencia del derecho de adultos) en las respuestas integrales de
los jóvenes de la Provincia.-
Entiendo
que la reciente OG 24 que reugula CDN ha venido a reforzar la protección
especial del sistema penal juvenil, permitiendo interpretar convencionalmente
los institutos de marras, conforme los criterios de desjudicialización (40 CDN).- La remisión implica
cumplir con el principio de desjudicialización y reconocer los derechos humanos
de los jóvenes captados por el poder punitivo, motivo por el cual su
incorporación al proceso penal juvenil es el principal dique de contención que
tiene el sistema penal juvenil a fin de evitar el etiquetamiento y estigmatización
que implica el registro penal.- El
Comité recomienda los programas basados en la comunidad, como el servicio
comunitario, supervisión y orientación por parte de funcionarios designados,
conferencias familiares y otras opciones de justicia restaurativa, incluida la
reparación a las víctimas.- Asimismo, en línea con la Declaración de Lima (14),
para su procedencia se exige: pruebas convincentes de que el niño cometió el
presunto delito, la admisión libre y voluntariamente de responsabilidad (sin
intimidación o presión) y que la misma admisión no se registre como parámetro
de un procedimiento legal posterior.-
La suspensión de
juicio a prueba en el lenguaje de la CDN tendría que ser un derecho
integral con el contenido más específico y cierto que se lo da -como al resto
de los institutos- el corpus juris y
las buenas prácticas forenses.- Así, los parámetros para establecer su
aplicación deben ser diferenciados respecto de los adultos, conforme una interpretación
flexible de los Títulos IV y XII del CP (condiciones legales de fondo adecuadas
a la culpabilidad disminuida); reglas de conducta de cumplimiento viable que
tengan a bien lograr los efectos preventivos y especiales postivos (en los
mismos términos que las medidas desarrolladas en el punto “c” de este bloque);
menor plazo de prueba (concepto de tiempo vital de la OG 14) o aplicación
retroactiva respecto de las medidas dictadas en la etapa de investigación (de
allí la importancia de abordajes socio-educativos oportunos en los ejes de
responsabilidad subjetiva y reintegración comunitaria articulados
estratégicamente con el principio de inocencia).- Finalmente, la oferta
reparatoria simbólica podrá incluir el pedido de disculpas (no plata).-
Según la estadística
de la SCJBA en 2.018 los Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil llevaron a
cabo 961 sentencias en juicios
abreviados y 135 sentencias en
juicios orales.- Ello
demuestra el fracaso del sistema acusatorio en general y especialmente respecto
de jóvenes en conflicto con la ley penal y, en pos de la eficacia y
eficiencia, se cierra el círculo de jóvenes presos (prisión preventiva) sin
condena en la etapa de control y condenas sin juicio (juicio abreviado) en la
instancia de debate.- En base a estos números me refería a la reformulación
cultural que es urgente encarar respecto de la presión mediática y las
prácticas especializadas.-
El Juicio abreviado
aumenta
el número de condenas en vez de evitarlas y su habilitación masiva es
consecuencia de una confusa interpretación sobre la ponderación de intereses en
juego entre –por un lado- la discrecionalidad sobre la conveniencia del
instituto de marras en función de la autonomía progresiva y –por otro lado- la
protección normativa del interés superior niño (reglamentado en la OG 14) por
medio de los derechos y garantías constitucionales-convencionales en el marco diferencial del sistema de
responsabilidad penal juvenil (CN, CDN, OG 12, 14 y 24).- Estos son los casos de judicialización que ameritan una intervención
especial e interdisciplinaria y se exige visualizarlos desde una perspectiva
compleja (inclusive criminológica) que englobe al mismo tiempo la perspectiva
del proceso penal juvenil dentro de la protección integral de derechos.- Por ello, en
razón de la protección
especial resulta inconstitucional y anticonvencional el juicio abreviado minoril para
menores de 18 años al momento de prestar el acuerdo.-
Según
el art. 36 inc. 3 de
la Ley nro. 13.634: “el niño sujeto a proceso penal gozará de todos
los derechos y garantías reconocidos a los mayores y en especial tendrá derecho
a: … Recibir información clara y precisa de todas las autoridades
intervinientes del Fuero, sobre el significado de cada una de las actuaciones
procesales que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y de las
razones, incluso ético-sociales de las decisiones, de tal forma que el
procedimiento cumpla su función educativa…”.- Nótese que, si cualquier negociación
en materia penal de
adultos se basa en un intercambio perverso, la aplicación del pacto abreviado
en el proceso penal juvenil anula la función
pedagógica del mismo porque se abre la posibilidad de una negociación que es una forma de
extorsión, incompatible con la norma de marras y con la posibilidad de operar la "responsabilidad subjetiva" y la "inclusión
social" a partir del hecho ocurrido en el contexto del proceso especializado (principalmente
oral, con la interacción de equipos interdisciplinarios, derecho a la resocialización,
entre otros).-
En
tal sentido, el Juez de Responsabilidad Penal Juvenil no tendría razones o muy
pocas para habilitar con carácter masivo una herramienta de baja calidad
institucional como el juicio abreviado frente a la clara directiva normativa de
desarrollar con todas los derechos y garantías constitucionales-convencionales
el debate especializado.- Nótese que el juicio abreviado se encuentra previsto
(mencionado únicamente) en el contexto del citado art. 43 de la Ley 13.634 que
trata sobre la prisión preventiva y como alternativa a la misma para “que ponga
fin a la etapa preliminar o al proceso”.- Por ello, en el escaso margen que
podría caber para algún caso excepcional, de jóvenes adultos mayores de 18 años,
será menester evaluar en cada circunstancia las condiciones sobre la capacidad
(procesal, material y a los fines de la ejecución de la pena) del joven adulto imputado
para negociar la responsabilidad y la pena propuesta (máxime si se tratara de efectivo
cumplimiento) y desestimar o no el acuerdo de juicio abreviado (art. 398 inc. 1
CPP) bajo el prisma de un enfoque de derechos humanos que tenga a bien
efectivizar o compatibilizar con los fines del proceso penal juvenil (15).-
Respecto de la voluntad requerida por el código procesal, deberá comprobarse
previamente (por medio del CTA u otros efectores del sistema) el estado madurez
de quien acepta un acuerdo de juicio abreviado por medio de una pericia sobre
el estado mental, las condiciones (intelectuales y volitivas) de decisión
(autonomía) y especialmente confronta las evidencias científicas actuales sobre
la etapa de
desarrollo que advierte el Comité de los Derechos del Niño al menos hasta los
20 años de edad (OG 24, párr. 32).-
2.4.- La transferencia
del Sistema Penal Juvenil al Sistema Penal de adultos.
Al momento de cumplir
18 años de edad la situación procesal de los jóvenes bonaerenses entra en
crisis, ya sea porque se encuentran cumpliendo condena en un instituto o porque
se ven inmerso en nuevos delitos e ingresan al Servicio Penitenciario como
adultos.-
a) En cuanto al tratamiento y condiciones de detención (art. 37 “c” CDN),
la OG 24 (párr. 92 y 93) volvió a reglamentar la separación de los menores de
edad respecto de los adultos, ello en virtud de las abundantes pruebas que
existen respecto de cómo afecta a los primeros la salud, seguridad básica, capacidad
futura para permanecer libres de delitos y una correcta reintegración.- Pero
esta regla no significa que un adolescente alojado en una instalación para menores
de edad deba ser trasladado a otra para adultos inmediatamente después de
cumplir 18 años.- La continuación de estadía en las instalaciones para jóvenes
adultos debería ser posible conforme una ponderación sobre el interés superior
del niño entre el mejor interés de éstos y el de los otros niños de la institución,
si ello no resultara contrario a sus mejores intereses.-
La Subsecretaria de
Responsabilidad Penal Juvenil nos informó respecto la transferencia del
Sistema Penal Juvenil al de adultos que durante el año 2018, se efectuaron
73 traslados de jóvenes desde Centros de dicho Organismo a Unidades del
Servicio Penitenciario Bonaerense (69) y del Servicio Penitenciario Federal (4);
y en lo que va del año 2019 se derivaron 38 jóvenes desde Centros de este
Organismo a Unidades del Servicio Penitenciario Bonaerense (37) y del Servicio
Penitenciario Federal (1).-
La Provincia cuenta
con el Centro Cerrado La Matanza, en la localidad de Virrey del Pino, creado
por Decreto nro. 2460/2010 para alojar jóvenes varones mayores de 18 años, cuyo
cupo contiene 120 plazas destinadas a imputados o condenados por delitos que
tengan una pena igual o superior a cinco años de prisión.-
b) La comisión de un nuevo hecho penado en el fuero penal de adultos,
estando pendiente de cumplimiento otra pena dada al menor de edad en la
justicia juvenil, genera la temática de la unificación de penas prevista
en el Código Penal dentro de los Títulos III y IX que tratan sobre condenación
condicional y concurso de delitos.- Al respecto, la OG 24 (párr. 20) cuando regula los sistemas
de edad y la justicia juvenil, refiere en relación a los jóvenes que al momento
de la comisión de un delito eran menores de 18 años, que los mismos se encuentran sujetos a los procedimientos
de la justicia juvenil conforme la CDN y, a su vez, el Comité recuerda a
los Estados partes que la edad pertinente es la edad en el momento de la
comisión del delito.-
Por
ello, en el presente supuesto, ambas penas pueden llegar a ser unificadas, a
condición de que el procedimiento (debate y decisión) se lleve a cabo en la
justicia juvenil.- A modo ilustrativo, vamos a indicar las tres posiciones sobre el tópico de marras que resolvió
el Tribunal de
Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires en base a la exposición del
Doctor Alejandro Diego Flori – Titular del Juzgado de Responsabilidad
Penal Juvenil nro. 1 de San Isidro- (16).- La primer postura del voto de la mayoría de la Sala IV (causa 92.384 del
27/12/2018) indica que siendo las penas equivalentes se unifican de acuerdo al art. 58 del C.P. por el
último juez que dictó sentencia o el de pena mayor y ejecuta la pena el juez de
ejecución; la segunda postura de la minoría refiere que siendo penas con
distinta naturaleza jurídica no se pueden unificar, motivo por el cual cada
juez sigue el trámite de su procedimiento de manera paralela y la tercer
postura de la Sala I (causa 63.935, del 13/06/14) con criterio ecléctico indica
que siendo las penas de la misma especie pero con distinta prioridad en sus
fines corresponde sea el juez penal juvenil quien decida si se unifican o no,
tras lo cual le remitirá el expediente al juez de ejecución penal.-
Evidentemente, es menester que un Plenario se expida al respecto conforme el corpus juris de derechos humanos.-
2.5.- El Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.
a) Voy a centrarme en los aspectos críticos, dejando para otra oportunidad
los proyectos de reforma que habrá que implementar respecto de los organismos que
pertenecen al Poder Judicial.- Ya hicimos referencia a los motivos y la
necedad de adecuar el servicio de justicia juvenil que se encuentra
desbalanceado entre los Juzgados de Garantías del Joven y de Responsabilidad
Penal Juvenil.- En cuanto a las instancias superiores, sería conveniente la
especialización por salas de las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal y
el Tribunal de Casación Penal.-
Respecto al Cuerpo Técnico Auxiliar, si bien pudo haber sido positivo (tengo
dudas) el desplazamiento que se hizo desde los viejos Tribunales hacia el
Ministerio Público ello ha sido negativo en cuanto al rol que se le asignó dentro
del sistema, principalmente se suprimió la categoría de equipo
interdisciplinario que ofrece a las partes, al juzgado pero principalmente al
adolescentes y su familia un diagnóstico común del caso y un proyecto de vida
digno que convenza en el marco del proceso penal la mejor salida del conflicto
conforme una mirada superadora e inclusive sobre justicia restaurativa (no dos
pericias desconectadas entre sí y sin relación alguna con los demás Equipos
Técnicos y efectores del sistema).-
Por ello, habría que diseñar una ingeniería diferente,
que tenga a bien poner en cabeza del CTA la coordinación general (comunicación
activa y delimitación de roles por etapas continuadas) con los otros Equipos
Técnicos del Poder Ejecutivo (Centros de Institutos Penal y Salidas
Alternativas, Servicios Locales y Zonal de cada Departamento Judicial, Centro
de Provincial de las Adicciones y demás efectores del sistema de protección
integral) a fin de no desperdiciar los escasos recursos existentes y elaborar
con los que hay abordajes efectivos sobre las medidas y estrategias de los
casos y sus seguimientos.- Podría pensarse en áreas específicas de actuación
según recursos en base a las estadísticas citadas.-
b) Respecto de los organismos que
pertenecen al Poder Ejecutivo, la Subsecretaria de Responsabilidad Penal
Juvenil nos informó con relación a los Equipos Técnicos (criterios de
conformación, objetivos, articulación con el sistema de protección de derechos)
que los mismos varían conforme la cantidad de jóvenes y los proyectos
institucionales que tengan cada uno.- En ese sentido, los Centros de Contención
elaboran sus propios Proyectos Institucionales, en el que definen objetivos
generales y específicos así como el tipo de plan de trabajo que tienen para con
los jóvenes.-
A partir de esa
metodología de trabajo, en distintas oportunidades se han realizado reuniones
de trabajo entre los equipos técnicos del sistema de protección y promoción de
derechos y las instituciones penales, comúnmente generadas a partir de un caso
puntual ante el cual necesitaron coordinar acciones para su abordaje.-
Asimismo, nos
informaron que (octubre de 2019) se encuentran alojados 332 jóvenes en Centros Cerrados, 204 en Centros de Recepción y 125 en Centros de Contención (régimen de semilibertad) mientras
que la cifra de jóvenes bajo supervisión de los Centros Socio Comunitarios de
Responsabilidad Penal Juvenil se modifica constantemente y ronda entre los 1950 y los 2000 jóvenes.-
Todas las
instituciones mencionadas se rigen bajo la Resolución
172/07 del ex Ministerio de Desarrollo Humano (hoy de Desarrollo Social).- Asimismo,
el Decreto 62/2018 ut supra citado del
Gobierno de la Provincia de Buenos Aires especifica las funciones que les
competen a cada área de este Organismo, donde se dividen (en lo que aquí nos
interesa) las de la Subsecretaría de Responsabilidad Penal Juvenil, la
Dirección Provincial de Institutos Penales (la cual cuenta con la Dirección de
Institutos Penales y la Dirección de Centros de Contención) y la Dirección
Provincial de Medidas Alternativas (que cuenta con la Dirección de Centros
Socio Comunitarios de Responsabilidad Penal Juvenil y la Dirección de Programas
de Integración para el Egreso).-
La Dirección Provincial
de Medidas Alternativas y su Dirección de Centros Socio Comunitarios de
Responsabilidad Penal Juvenil tienen bajo su órbita los mencionados centros,
antes conocidos como Centros de Referencia.- Ellos trabajan a partir del citado
“Programa de Construcción de Ciudadanía
Responsable” (aprobado RESOL-2017-4-E-GDEBA-OPNYAMDSGP e
IF-2017-04030023-GDEBA-SSRPJMDSGP del Organismo de la Niñez y la Adolescencia)
y se encuentra basado en los ejes de “responsabilidad subjetiva” e “inclusión
social”.- Por otro lado, los Centros de Contención se rigen por la Resolución 57/2013 de la Subsecretaría
de Responsabilidad Penal Juvenil, que regula su régimen Convivencial y
disciplinario.- Y los Centros Cerrados y de Recepción se rigen por la Resolución 370/2011 del ex Ministerio de
Desarrollo Humanos (esta última fue modificada este año por la Resolución
RESOL-2019-649-GDEBA-MDSGP del Ministerio de Desarrollo Social provincial en lo
atinente al régimen disciplinario).-
c) Finalizo con una observación que venimos haciendo hace tiempo y se
relaciona con la vulneración del derecho a la salud de los jóvenes en
conflicto con la ley penal en lo que hace al multi-consumo.- Falta énfasis y/o
programas en la atención de la problemática de consumo de sustancias
psicoactivas / alcohol en adolescentes en conflicto con la ley penal.- Ya
sea en forma coordinada con los Ministerios o Secretarías de Salud (Municipal,
Provincial y Nacional) o por medio de los Servicios de Salud en cada institución
del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil, CPA, centros de día o centros
cerrados oficiales (no tercerizados) que atiendan los casos complejos en el
marco del proceso penal juvenil.-
La nueva visión del
problema de consumo en adolescentes con perspectiva de salud pública sería una
forma de comenzar a dar respuesta mediante acciones de implementación efectiva del
Sistema de Salud Mental, que cumpla con los estándares de la Ley Nacional N°
26.657 (conf. art. 36 inc. 8 de la Const. Prov. y art. 1 de la Ley 14.580). –
Al igual con la problemática de las medidas de seguridad es menester diseñar
guías de actuación en red en clave de derechos humanos, con todos los efectores
del Sistema de Protección -
Tal como refiere la Resolución
172/07 citada “La Dirección
Provincial Tutelar (Unidad de Coordinación del Sistema de Responsabilidad Penal
Juvenil - Expediente 21701-1895/06) gestionará ante la Subsecretaría de
Atención a las Adicciones las capacitaciones, dispositivos de articulación
institucional y mecanismos de coordinación adecuados, para el diagnóstico y
abordaje terapéutico, desde el ámbito de la salud, por consumo y/o abuso de
tóxicos, de los jóvenes que se encuentren en cualquiera de los establecimientos
de su dependencia en cumplimiento de una medida cautelar o sancionatoria…”.-
En cuanto a las medidas
judiciales y los tratamientos de salud dentro de un proceso penal: “El Sistema de Responsabilidad
Penal, encuadra la acción judicial en el ámbito de un proceso de derecho penal
democrático que adecua sus respuestas cautelares o sancionatorias a la conducta
efectivamente realizada en infracción al ordenamiento legal. De este nuevo
esquema de intervención surge precisamente la imposibilidad de imponer al
causante otro tipo de medidas que no guarden relación directa con la atribución
de responsabilidad por el hecho eventualmente cometido. En este sentido, la
Subsecretaría de Minoridad (Subsecretaría de Promoción y Protección de Derechos
del Niño- Expediente 21701-1895/06), no ejecutará medidas judiciales en el
marco de un proceso penal, que impongan tratamientos a la salud como medida de
coerción penal. Se deberá delimitar entonces con absoluta claridad cuando un
joven se encuentra sujeto a un proceso penal, si contra él se ha dispuesto
alguna medida que restrinja o limite su libertad ambulatoria, pues en ese caso
la medida se cumplirá de acuerdo a la presente resolución. Todo tratamiento a
la salud en dicha condición se practicará en los establecimientos donde se
cumpla la medida, en coordinación con los efectores ambulatorios del sistema
público de salud. Si por su complejidad se requiere de un dispositivo
especializado del ámbito de la salud, será el Organismo de Aplicación del
Sistema, en los términos de la Resolución MDH N° 171/07, quién evaluará su
derivación -en condiciones de excepción- a un efector de salud, comunicando tal
novedad al Juez interviniente. En aquellos casos que el joven sometido a
proceso penal no se encuentre cumpliendo ninguna medida, y el Juez advirtiere
que se encuentra vulnerado en su derecho a la salud, pondrá tal situación en conocimiento
del Servicio Zonal de Protección y Promoción de Derechos a los efectos de que
éste organismo evalúe la situación en el ámbito de su competencia…”.-
Referencias
bibliográficas:
1.-
ONU, Comité de los Derechos del Niño (CRC por su sigla en inglés), Observación
General No. 24 (2019), reemplazando la Observación General No. 10 (2007),
Derechos del niño en el sistema de justicia infantil (Distr. Gral. 18/09/19).-
Documento oficial en inglés disponible en:
https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CRC%2fC%2fGC%2f24&Lang=es
.-
2.-
Philippe de Dinechin, tesis doctoral La réinterpretation en droit interne des
conventions internationales sur les droits de l´ homme. Le cas de l´
intégration de la Convention des droits de l´enfant dans les droits nationaux
en Amérique latine, defendida el 10 de mayo de 2.006, Institut des Hautes
Études de l´Amérique latine, Université de Paris 3.-
3.-
Doctor Osvaldo Agustín Marcón, en Justicia Juvenil: Seducción y abandono. Alternativas
ante las promesas penales incumplidas (Tomo I); Capitulo 15 “De la ideología
tutelar a la ética de cuidado”, pág. 113/117; Editorial: Induvio; Año de
edición: 2.016.-
4.-
Tesis: “La Promoción y Protección de los Derechos Humanos del niño en el Sistema
Internacional e Interamericano” que aprobamos para obtener el Postgrado de
MAGISTER EN DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHOS HUMANOS. Expedido el 05 de
Noviembre de 2.010 por el INSTITUTO EUROPEO CAMPUS STELLAE, en Santiago de
Compostela, Provincia A Coruña, España. Certificado con la Apostilla de la
Haya. Horas Cátedra 600. CRÉDITOS ACADÉMICOS 60..-
5.- Entrevista
realizada al Doctor Elbio Ramos en el marco de una entrevista realizada por el
Doctor Osvaldo Marcón.- Disponible en la Página Cuestión Social: http://www.cuestionsocial.com.ar/noticia.php?id=13 .-
6.-
Conferencia de la Doctora Flavia Valgiusti en el marco del curso “JUSTICIA
PENAL JUVENIL” a cargo de la Escuela de Derecho Penal y Ciencias Forenses
Aplicadas; dictado por en Aldea Educativa; Horas cátedra: 16 horas.-
7.-
Doctora Mary Beloff, en “Fortalezas y debilidades del litigio estratégico para
el fortalecimiento de los estándares internacionales y regionales de protección
a la niñez en América Latina”, Publicado en G.I. Anitua, I.F. Tedesco (comps.),
La cultura penal. Homenaje a Edmundo S. Hendler, Buenos Aires, Editores del
Puerto, 2009.-
8.-
La bibliografía sobre criminología, factores de riesgo y protección y Tipos de
Delitos, fue recibida y formó parte de los Trabajos Prácticos y exámenes
parciales que aprobamos para obtener el Postgrado de MASTER EN CRIMINALIDAD JUVENIL E INTERVENCIÓN
DE MENORES. Expedido el 27 de septiembre de 2018 por la ESCUELA SUPERIOR CRIMINALISTICA, El Campelo,
Alicante, España. Horas Lectivas 750.-
9.-
Doctor Osvaldo Agustín Marcón, en La Responsabilización Penal Juvenil como
nuevo Relato Cultural; Capitulo VII ¿Todos los pobres son delincuentes?, págs..
35/37; Editorial: Espacio Editorial; Año de edición: 2013.-
10.-
Conferencia de la Doctora Flavia Valgiusti en el marco del curso “APORTES Y
REFLEXIONES SOBRE LA JUSTICIA RESTAURATIVA” organizado por el Centro de
Capacitación de la Procuración General de la Provincia de Buenos Aires, 26 de
Agosto de 2.016, en Mar del Plata.-
11.-
Doctor Julián Axat, Ese eterno objeto de disposición. Sobre la baja de edad de
imputabilidad -de hecho- en la Provincia de Buenos Aires y la persistencia de
judicializar la política sobre la niñez, diciembre de 2.010.- Disponible en la
Página del Colectivo de Investigación y Acción Jurídica:
http://ciaj.com.ar/colaboraciones/ese-eterno-objeto-de-disposicion-por-julian-axat-defensor-penal-juvenil-de-la-plata/
.-
12.-
Doctora Patricia Alejandra Gutiérrez, en El Proceso Penal Juvenil en la
Provincia de Buenos Aires. Las medidas de coerción y sus alternativas; págs.
81/82; Editorial: Editores del Puerto; Año de edición: 2013.-
13.-
Conferencia de la Doctora Mary Beloff “Problemas actuales de la justicia
juvenil” en el marco del Programa “Derechos de la infancia y la adolescencia”
organizado por el Instituto de Estudios Judiciales de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 7 de agosto de 2019, en La Plata,
Pcia. de Buenos Aires.-
14.-
Congreso Mundial sobre Justicia Juvenil Restaurativa celebrado en noviembre de
2009 en Lima ofreció como resultado la denominada “Declaración de Lima sobre
Justicia Juvenil Restaurativa”.-
15.-
Conferencia de la Doctora Mary Beloff “Problemas actuales de la justicia
juvenil” en el marco del Programa “Derechos de la infancia y la adolescencia”
organizado por el Instituto de Estudios Judiciales de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 7 de agosto de 2019, en La Plata,
Pcia. de Buenos Aires.-
16.-
Exposición del Doctor Alejandro Diego FLORI (Departamento Judicial Pilar) en el
marco de la Comisión: “ENFOQUE JURIDICO Y SOCIOLOGICO DEL SISTEMA PENAL
JUVENIL, DIFERENCIAS Y SIMILITUDES ENTRE EL PROCESO PENAL PARA ADULTOS Y EL
PROCESO ESPECIALIZADO” del “II Congreso de Magistrados” y el “XVII Congreso de
Funcionarios” del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, 9 de agosto
de 2019 en Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires.-