miércoles, 4 de diciembre de 2019

ESTADO ACTUAL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

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TEMA: ESTADO ACTUAL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Autor: Federico Carlos Castillo, Bahía Blanca, 13 de octubre de 2019.-


Índice: 1.- Realidad contextual, valores y normativa del Sistema de Protección Integral de los Derechos de los Niños. 2.- Radiografía del sistema de responsabilidad penal juvenil de la Provincia de Buenos Aires (Estadísticas oficiales). 2.1.- Tipos de delitos cometidos. 2.2.- Los supuestos de no punibilidad. 2.3.- Los supuestos de punibilidad. 2.4.- La transferencia del Sistema Penal Juvenil al Sistema Penal de adultos. 2.5.- El Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.


1.- Realidad contextual, valores y normativa del Sistema de Protección Integral de los Derechos de los Niños.
                a) Desde que se sancionó la Ley nro. 13.298 de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños (2004/2005) podemos indicar -en prieta síntesis- que se comenzó a desarmar formalmente el llamado modelo tutelar propio de la “situación irregular”, poniendo en cabeza de los órganos administrativos (servicios locales) el diseño, instrumentación, ejecución y control de políticas dirigidas a la niñez.- Este nuevo modelo de “protección integral” terminó siendo integrado por los mismos órganos judiciales que fueron reestructurados a partir de la Ley nro. nro. 13.634 de los Fueros de Familia y Responsabilidad Penal del Niño (2006/2007) y que se pusieron en efectivo funcionamiento a partir del año 2.008.-
La citada Ley nro. nro. 13.634 es “complementaria” de la Ley nro. 13.298, motivo por el cual deberíamos aplicar e interpretar el proceso penal juvenil de forma supletoria respecto del sistema de protección integral, predominantemente protectorio de derechos humanos económicos, sociales y culturales (art. 10 de la Ley nro. 13.298, art. 98 de la Ley nro. 13.634 y concordantes).- El sistema (aunque en realidad debió haber sido denominado subsistema conforme lo indicado en el citado artículo 98) funciona a través de acciones intersectoriales desarrolladas por entes del sector público (de carácter central o desconcentrado) y del sector privado.- De ellos sobresale la “Comisión Interministerial para la Promoción y Protección de los Derechos del Niño” creada por el artículo 23 de la Ley Nro. 13.298, en cuanto tiene a su cargo la coordinación de las políticas de prevención del delito juvenil y de responsabilidad penal juvenil y la optimización de los recursos del Estado Provincial, para asegurar el funcionamiento del sistema creado (Decreto N° 151/07).-
En este sentido, los viejos Tribunales de Menores pasaron a formar parte de un sistema de Responsabilidad Penal Juvenil que se reconfiguró por medio de un conjunto de organismos, entidades y servicios, en el ámbito provincial y municipal, con el mandato de “revisar los modelos y prácticas institucionales” (Decreto N° 151/07).- Ello, con el fin de adecuar dichos modelos y prácticas institucionales a los valores, principios y disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos de la Infancia y normas interpretativas (reglas, directrices y observaciones de la ONU) que surgen de la Convención sobre los Derechos del Niño –en adelante CDN- (Ley Nacional nro. 23.849, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).- La Observación General nro. 24 (OG 24) del Comité de los Derechos del Niño (1) constituye la última interpretación normativa oficial del sistema de justicia juvenil previsto en la CDN, atento que la misma fue incorporada en el sistema interno “en las condiciones de su vigencia” debe implementarse en los términos indicados.- En igual sentido, citamos el sistema interamericano de protección y promoción de los derechos humanos integrado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el interactivo corpus juris desarrollado y los demás tratados pertinentes a la materia bajo estudio.-
En cuanto a la realidad actual, no obstante la reforma producida en el plexo normativo indicado precedentemente, sigue coexistiendo en el nivel normativo nacional el Régimen Penal de la Minoridad de 1.980 (Ley nro. 22.278) vinculado a la doctrina de la situación irregular, el Código Penal de la Nación de 1.920, el Código Procesal Penal de 1.997 y la Ley de Ejecución Penal de 1.998/9 -provinciales- dictados para mayores de edad.-
Si bien desde la aprobación de la CDN se incorporó el lenguaje de los derechos humanos de la infancia en nuestros micro-climáticos organismos administrativos y judiciales; la realidad institucional, cultural, educacional y social de la Provincia de Buenos Aires no modificó el enfoque de ciertas prácticas jurisdiccionales ni se implementaron políticas públicas con el fin de atender de manera resolutiva los derechos de la infancia amenazados o violados. – Se requiere con urgencia una gestión estratégica y coordinada que tenga a bien eliminar toda práctica burocrática desconectada del principio de especialidad.-
b) Previo a analizar el funcionamiento del sistema penal juvenil es necesario realizar un enfoque contextual de los datos sociales.- Al respecto, la situación de pobreza a nivel nacional (según los datos que surgen de la última medición del Indec) subió del 32% al 35,4 % durante el primer semestre de 2.019 (15.833.342 de personas) e incluso se estima que podría aumentar.- Pero hubo consenso informativo en indicar como dato más doloroso que más de la mitad de los niños en Argentina son pobres, porque subió (de la última medición) del 46,8% al 52,6% de los niños hasta los 14 años que están en esa condición.- 
En esta línea, entiendo que toda reflexión sobre la problemática penal juvenil tiene el deber de enfocarse en los contextos reales con el fin de empujarlos coordinadamente hacia la cobertura total o realización efectiva de los derechos humanos de la infancia.- Los números de referencia dan cuenta de contextos sociales deteriorados, insuficiencia de recursos, ausencia de estatus social y distanciamiento de las condiciones medias de vida normales en la sociedad, principalmente por el elevado costo de vida -inflación- y falta de trabajo.- Ello, repercute en la familia que es el principal agente socializador y de cuidado del individuo en la primera etapa de la juventud porque tiene la función de trasmitirle valores e instaurarle las primeras normas de conducta.-
En tal sentido, es menester comprender que el impacto en las políticas públicas diseñadas como sistema de protección de derechos (teoría e implementación de las normas), se encuentran inmersas en el debate más amplio que plantea la efectividad real de los derechos humanos.- Al respecto, Philippe de Dinechin (2) indicó que la proposición teórica de los doctrinarios especializados se halla fundada sobre el concepto de un derecho utópico que no resuelve la cuestión de la efectividad de la CDN en los países de nuestra región, donde la condición de los niños es a menudo dramática.- Por ello mismo, se requiere con urgencia en la Provincia de Buenos Aires garantizar -por donde corresponda- la protección especial en materia juvenil.-
c) La implementación de la ingeniería institucional que viene soportando la Provincia encuentra problemas para articular los abordajes concretos conforme el sistema de Protección Integral de Derechos diseñado en la normativa especializada.- A la fecha existen resistencias sobre la comprensión del sistema reglado a partir del principio de especialidad que implica fundamental e indelegablemente llevar a cabo un procedimiento pedagógico que garantice el principio legalidad (penal) y sea apoyado por programas sociales de asistencia efectiva.-
La prevención es el mejor sistema de protección a fin de evitar la delincuencia juvenil y las condiciones especiales positivas de su abordaje requieren una ética de cuidado (integradora de los aspectos mencionados) que una con particular eficacia las distintas generaciones de derechos humanos, concretizándolos en jóvenes –generalmente con necesidades- frente a la creciente burocratización de los expedientes virtuales (art. 36 inc. 3 Ley nro. 13.634).-
Este modelo de justicia juvenil que propone la CDN  -regulado recientemente por la OG 24 del citado Comité y vigilado históricamente desde dicha ética de cuidado- es el que le viene indicando al nuevo fuero penal juvenil, al decir del Doctor Osvaldo Marcón que –justamente- las teorías y técnicas que no cuidan a los ciudadanos se transforman en burdas caricaturas de lo que dicen ser (3).- El sistema propuesto se completa con el principio de la des-judicialización (justicia restaurativa) para la mayoría de los casos y la judicialización (la libertad como regla y la privación de libertad como excepción) con derechos y garantías diferenciados.-
Ponemos el primer acento en este aspecto que hace al modelo de justicia, porque a más de diez años de las reformas producidas en la Provincia de Buenos Aires, las mismas se redujeron (como veremos más adelante) a garantizar los recursos para el debido proceso acusatorio, acercándose las prácticas más al fuero penal de adultos que al sistema diseñado, desconectándose en tal sentido la justicia juvenil de trato diferenciado integrado por la manda de protección especial del art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del corpus juris que surge de la coexistencia del sistema interamericano con los otros sistemas internacionales en los ámbitos del desarrollo sustantivo del alcance y contenido de derechos humanos, el valor probatorio de las decisiones adoptadas en uno y otro sistema así como el monitoreo y evaluación de situaciones generales denunciadas (4).-
La falta de dispositivos renovados de protección de la niñez —infractores incluidos— y las prácticas burocráticas son el nudo crítico actual de la Provincia, atento que no terminan de germinar resolutivamente en el garantismo especializado constitucional - convencional.- Al decir del Doctor Elbio Ramos (Titular del Juzgado de Garantías del Joven nro. 1 de Berazategui –Quilmes-), debemos imaginar y trabajar para construir caminos alternativos al tutelarismo pero también al tentador reduccionismo penal (5).- El desenlace que tenga esta problemática evitará o acrecentará retrocesos autoritarios en el sistema, éstos últimos ya los estamos viendo.-
La efectividad de la CDN requiere volver a tender un puente sólido o, mejor dicho, vasos comunicantes entre lo penal (jurídico) y lo social (asistencial).- El garantismo especializado es la primer práctica que debe advertir y asumir el sistema penal juvenil si quiere comprometerse con la niñez en cuanto a la protección especial de sus derechos.- Al estricto resguardo de las garantías civiles le debemos sumar las obligaciones positivas del Estado, las cuales implican un trato especial en razón de las condiciones que ostentan los jóvenes de la Provincia, inmersos en conflictos penales que forman parte de la ineludible realidad subjetiva de éstos (desarrollo físico- psicológico, necesidades emocional – educativo.-) y objetiva del medio (económico, social y cultural) en que se encuentran.-
La cosmovisión persistente de un derecho utópico que reduce la problemática juvenil al aspecto normativo, tiene la consecuencia de no visibilizar los hechos de vulneración en las contiendas jurídico penales, las cuales se reducen a cumplir los roles clásicos del derecho tradicional de adultos (corriente liberacionista) desenfocadas de los valores que presenta el sistema de protección especial.- En cuanto a los recursos de implementación, la reforma “técnica” del “fuero” obvió abastecer Equipos Técnicos que tengan a bien abordar la relación directa con la multicausalidad que tiene la conducta juvenil infractora (multifacética y dinámica) y la manera de intervenir comprometida definida de cada cual en un sistema horizontal de redes coordinado y estratégico.-
La falta de capacitación especializada (arts. 91, 24, 22, 12 y concordantes de la Ley nro. 13.634) para el abordaje general (cogestión estratégica) de las problemáticas socio-penales es el único argumento que merecería un reacomodamiento del Mapa Judicial (Ley nro. 15.044) en las circunstancias institucionales actuales, de conformidad con la situación de vulneración que viven los jóvenes de la Provincia (desfavorable contexto económico general, sin contención familiar, escolar o social y a la vez involucrados en conflictos con la ley penal).-
Como nos enseñara oportunamente la Dra. Flavia Valgiusti (ex Titular del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil nro. 1 de San Isidro), sin comprensión no hay abordaje y ello es fundamental para tomar una decisión que tenga fundamentos y argumentos sólidos (no intuitivos).- Es decir, que comprenda un diagnóstico interdisciplinario y a partir de allí diseñar una estrategia en el tiempo, seguimiento, valoración del mismo y rectificación si fuera necesario.- No pensar en términos de actos penales (únicamente) sino también de procesos subjetivos y personales.- Si el modelo de justicia que propone el sistema internacional de Derechos Humanos tiene como meta la Justicia juvenil con predominio en aspectos “restaurativos”, debemos comprender que estamos en presencia de procesos pedagógicos que implican atender -con medidas y programas- la paulatina asunción de responsabilidad de sujetos en desarrollo sobre los propios actos y promover proyectos de vida (dignos) en el marco de procesos respetuosos de derechos y garantías (6).-
Para ello, desde los cuadros judiciales (Fiscalías, Defensorías, Asesorías de Incapaces, Jueces de Familia, de Garantías y de Responsabilidad Penal) debemos estar dispuestos a trabajar en red y receptar la colaboración de las otras disciplinas (Equipos Técnicos: CTA; Centros de Recepción, Cerrados, Contención y Referencia; Servicios Locales, Zonales; CPA; Servicios de Educación, de Salud; entre otros), conscientes de las limitaciones del sistema actual (no para paralizar intervenciones sino como impulso para diseñar “con poco o nada” estrategias comprometidas e innovadoras) y del nuevo rol catalizador que nos inspira a acompañarnos en las decisiones complejas e inclusive mediáticas.- Si no desarrollamos un pensamiento contextual que reúna la conducta transgresora con el contexto en que se produce no podremos encontrar las pautas o las señales para trabajar dichas estrategias de intervención exitosas.-
Respecto de la falta de recursos económicos del Estado Nacional y Provincial para cumplir con la obligaciones que les impone la CDN en relación a los derechos consagrados, siguen a la fecha resonando las palabras de la Doctora Mary Beloff, quien refirió que “… Aún a partir de un enfoque legal penal podría haberse previsto la necesidad imperiosa de asociar las reformas legales a reformas institucionales concretas (más allá de su enunciación en la ley) que incluyeran presupuesto, perfiles profesionales, capacitación, infraestructura, prácticas sistematizadas y protocolos de actuación, recursos técnicos y materiales, etc. Gran parte de las dificultades que hoy se advierten en la implementación de las nuevas leyes penales para adolescentes latinoamericanas se explica por este motivo...” (7).-
2.- Radiografía del sistema de responsabilidad penal juvenil de la Provincia de Buenos Aires (Estadísticas oficiales).
a) Con el objeto de abordar en forma liminar (para un posterior desarrollo en profundidad) y a modo de “títulos principales” de aquellos institutos de la Provincia más relevantes, problemáticos o invisibilizados, a continuación presentaremos una radiografía del estado actual del sistema de responsabilidad penal juvenil bajo la perspectiva de los términos indicados en el apartado anterior del presente trabajo, el cual representó una introducción a modo de humilde homenaje al enfoque trialista del derecho (hecho-valor-norma) de los Doctores Goldschmidt y Caldani.-
A tales fines, usaremos como referencia para el análisis las estadística de 2.018 que presentan dos bases de información oficiales muy importantes de la Provincia de Buenos Aires, las cuales reflejan los datos provistos por los Juzgados y los Ministerios Públicos del fuero de responsabilidad penal juvenil.-
Los datos que brindan los Juzgados y que están publicados en las Mesas de Entradas de todos los Estrados son elaborados a nivel provincial por la Secretaría de Planificación (Área de Estadísticas) de la Suprema Corte de Justicia (SCJBA) mientras que la información del Sistema Informático del Ministerio Público (SIMP) junto al Registro de Procesos del Niño (RPN) creado por la citada Ley nro. 13.634 (art. 51) es procesada en el ámbito de la Procuración General y, específicamente, resultó muy completo el informe de Gestión del Ministerio Público Fiscal (2.018).-
Además, hemos consultado a la Cartera del Estado Provincial Administrativo correspondiente, la Subsecretaria de Responsabilidad Penal Juvenil, respecto de aquellos datos que no se hallan reflejados en los registros públicos de mención.- Un estudio más detallado debería incorporar el cruzamiento de datos de la Subsecretaría de Promoción y Protección de Derechos, a fin de cerrar el círculo sobre aquellos abordajes múltiples pero desconectados que se llevan a cabo en la Provincia respecto de un mismo joven.-
b) Más allá de todo dato duro estadístico, sería menester crear una clínica criminológica que aplique procedimientos de investigación, desarrollo y aprobación (de otras ciencias), a fin de comprobar los problemas infanto-juveniles actuales, buscar la forma de evaluar o medir la calidad de las intervenciones administrativas y jurisdiccionales y verificar cuáles dieron una respuesta acorde a la manda convencional de protección especial y –a la vez- fueron efectivas y más estables en el tiempo o, al menos, minimizaron daños.-
En tal sentido, habría que crear protocolos de actuación disponibles por región o Departamentos Judiciales –con similares características- que sean guías confiables de intervención, de buenas prácticas institucionales.- Es decir, aquellas que fueron resultado de un comprobado y reiterado uso en cada una de las problemáticas infanto-juveniles específicas presentadas en el marco de procesos reales registrados bajo estricto seguimiento de los operadores del sistema.-  
2.1.- Tipos de delitos cometidos (8).
a) El análisis criminológico, sociológico, psicológico, educativo y penal sobre los tipos de delitos cometidos (enfoque descriptivo – cualitativo) comprende datos que en una segunda instancia ofrecen variables sobre la necesidad de un abordaje multidisciplinar, interdisciplinario y transdisciplinario respecto de los jóvenes involucrados en conflictos penales (OG 24, párr. 109 y 112).- Ello, con el fin de delimitar los tipos de control social (informal y formal) y determinar las instancias oficiales de control tendientes a evitar carreras o estilos de vida criminales.-   
 Por su parte, los estudios estadísticos explican el método que debería utilizarse para llegar a conclusiones generales respecto de la transición desde la delincuencia juvenil a la delincuencia adulta y/o aspectos tales al punto de quiebre o no hacia las pautas de carrera delictiva, categorías especiales conductas graves y violentas, explicaciones del comportamiento delictivo, influencias contextuales sobre la delincuencia, predicción y evaluación del riesgo y las necesidades de intervención (principalmente la curva de edad del delito y los factores de riesgo: individuales, sociales y de oportunidad así como de protección).-
Según el último informe de Gestión del Ministerio Público Fiscal, en 2.018 hubo 26.016 expedientes (Investigaciones Penal Preparatorias, en adelante IPP) iniciados en el Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil.- La mayor cantidad de investigaciones se concentró en el departamento judicial Lomas de Zamora (4.177 IPP), seguido por La Plata (2.382) y San Martín (2.223 IPP).-
De ellas, los tipos de delitos más frecuentemente cometidos por menores de edad fueron los siguientes:
1.                    Delitos contra el patrimonio: hubo un total de 9.378 (36.06 % de los casos), de ellos sobresalieron por cantidad los robos (simples y agravados), hurtos y daños a la propiedad.-
2.                    Delitos contra las personas: hubo un total de 4.475 (17.02 % de los casos), de ellos sobresalieron por cantidad, las lesiones leves (que individualmente fueron el delito más numeroso: 3490 casos, 13.41 % del total), lesiones culposas y otros.-
Párrafo aparte merecen -por su gravedad- las investigaciones sobre homicidios, de los cuáles se registraron 55 casos de homicidios consumados (dato importante por su gravedad), 97 en grado de tentativa, 34 criminis causa (consumados y tentados), 17 de otros homicidios agravados, 13 (en ocasión de robo) y 12 (culposos).-
3.                    Delitos contra la administración pública: hubo un total de 3.085 (11.86 % de los casos), de ellos sobresalieron por cantidad los encubrimientos y otros.-
4.                    Delitos contra la libertad:  hubo un total de 2.814 (10.86 % de los casos), de ellos sobresalieron por cantidad las amenazas (2.510 casos) y otros.-
5.                    Delitos contra la seguridad pública: hubo un total de 2.080 (7.99 % de los casos), de ellos sobresalieron por cantidad las infracciones a la Ley de estupefacientes (1.714) y otros.-
6.                    Delitos contra la integridad sexual: hubo un total de 1.803 (6.94 % de los casos), de los cuales se registraron 147 violaciones.-
La primer observación resulta dirigida a la falta de comprensión de estos datos en la implementación del diseño de políticas públicas y medidas administrativas – judiciales directamente relacionadas con los mismos (por ejemplo la creación de un Programa Provincial de Justicia Restaurativa que a su vez contemple en la primer etapa dos áreas específicas sobre los delitos contra la propiedad y la libertad).- Otra observación: Si Lomas de Zamora, San Martín y La Plata tiene los índices más elevados respecto del resto de los otros Departamentos Judiciales ¿por qué no se declaran inmediatamente en emergencia y se refuerzan todos los programas y organismos de niñez en base a las estadísticas y los tipos de delitos relevados?.- 
b) Podemos inferir prima facie en relación a los delitos contra la propiedad (robo y hurto), que si bien no es lineal ni mucho menos cierto que todos los pobres son delincuentes, corresponde observar que la mayoría de los jóvenes bonaerenses que conforman la estadística general y estos delitos en particular pertenecen a sectores marginales.- No es -tampoco- lineal que consiguiendo los adultos responsables del niño un empleo (registrado o no) se solucione definitivamente el problema, atento que –como dice el Doctor Osvaldo Marcón- cuando la pobreza se instala en una comunidad, erosiona integralmente la condición humana, pues el hombre es un ser de necesidades que deben ser satisfechas y, en dicha estructura de vida, la urgencia por subsistir lleva las normas hacia el límite (9).- Pues sin luchar contra la pobreza (en lenguaje de la CDN son los derechos económicos, sociales y culturales vulnerados) cualquier pelea contra la delincuencia está perdida de antemano.-
De las Teorías criminológicas juveniles que abordaron éstas cuestiones (como la de la desigualdad de oportundades de Cloward y Ohlin o  de la frustración de Agnew), la teoría de las subculturas de Albert Cohen explica que los motivos por los cuales los jóvenes se integran a estos grupos – apartados de la forma de comportarse de la mayoría (pandillas o las bandas)- responden a la expectativa de alcanzar de forma inmediata aquellos bienes que la propia sociedad (dominada por el mercado) determina como necesarios y que en razón de la situación de injusticia en que se encuentran no pueden acceder a los mismos.- Pensemos en aquellos bienes de importancia para los jóvenes tales como smartphones, playstation, bicicletas, motos, entre otros.-  
Esta orientación proviene del conflicto social predominante en sociedades excluyentes desde lo económico y cultural por medio de las constantes presiones externas (teoría de la anomía), tendientes a excitar la materia con fundamento en la búsqueda de placer y descontrol.- El Estado de bienestar y consenso entre clases duró hasta la década de 1970, a partir de allí se pasó a una fase de reducción del Estado y se implementó el modelo Neoliberal (décadas de 1980 y 1990) que es el modelo de civilización económica tecnológica global actual.- Estos cambios llevaron consigo un desplazamiento de los controles sociales informales clásicos de la familia, la escuela y la sociedad hacia el control del mercado para el consumo, impuesto a nivel global (algunos hablan de postmodernidad líquida) y que llevan consigo una fuerte influencia de la cultura del pensamiento único (individualista y materialista), propia de sociedades en donde el Estado perdió su lugar en manos del Mercado dominado por poderes fácticos (entidades financieras, empresas transnacionales).- Los diferentes canales de youtubers, gamers, instagramer, influencers de las redes sociales, entre otros, tienen una influencia notable como aspiraciones de modelos juveniles actuales con formato tecnológico-global.-
  Justamente, la anomia que significa “sin ley” puede ser considerada como una especie de desviación, especialmente en situaciones de graves cambios sociales o transformaciones políticas en las que es difícil el cumplimiento de la norma social o jurídica.-
Teniendo en cuenta las obligaciones positivas del Estado en el mundo globalizado actual: ¿Los problemas locales de cada país deben resolverse en cada país o existen problemas de índole global que deben resolverse globalmente? (Yuval Harari).- La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 y las normas internacionales de la ONU ¿en qué modelo de Estado (nacional, regional, global, de bienestar social, neoliberal) se basan para atender los actuales derechos humanos de la niñez?.-
En el modelo de alcance global actual, los jóvenes pobres de la Provincia más poblada de la Argentina forman parte de un país (a su vez periférico  en relación los poderes centrales) donde los porcentajes de exclusión son elevados y, en tal sentido son los mismos adolescentes los que figuran en las estadísticas de la Procuración General como “delincuentes” y en las de los organismos administrativos de la Niñez (Ley nro. 13.298) como “vulnerables” o en el indec como “pobres”.-
c) En cuanto a las lesiones leves, amenazas, daños y consumo de estupefacientes, éstos delitos se relacionan más con los factores individuales y sociales que atraviesan los adolescentes en la etapa de desarrollo de existencia.- Desde el punto de vista físico, biológico y psicológico la niñez y adolescencia es una etapa de transición humana que se caracteriza por el rápido desarrollo hormonal y del cerebro, ello afecta las emociones y la toma de decisiones riesgosas, motivo por el cual se torna dificultoso controlar los impulsos que brotan del instinto sin mayor razonamiento (en similar sentido la OG 24, párr. 6).- El cerebro adolescente en busca de recompensa puede conducir a los jóvenes a experimentar con sustancias que inducen como las drogas y el alcohol.- Asimismo, Merton explicó que bajo las circunstancias económicas, sociales y culturales ut supra descriptas de anomía, un determinado tipo de individuos reacciona con comportamientos violentos y delictivos de tipo común, cultural y/o político. –
Hirschi analizó específicamente la problemática de marras y llegó a la conclusión de que en base al mejoramiento del “arraigo social” de los jóvenes (apego a los padres y la familia, compromiso con valores prosociales, participación en actividades socioeducativas y fortalecimiento de las creencias morales, etc.), se lograba una reducción del comportamiento violento y delictivo de los mismos.- El actual programa Youth in Iceland (Juventud en Islandia) podría ser una forma de aplicar la teoría de mención respecto del consumo de estupefacientes y alcohol, tendiente a fortalecer los factores de protección de los entornos familiares juveniles.- Asimismo, las teorías del aprendizaje explican que el comportamiento violento o delictivo se aprende en base a un proceso evolutivo basado en la imitación que llegaba a constituir una respuesta a determinadas situaciones personales (Bandura).- La agresión es pues aprendida por observación, imitación, modelamiento, ya sea de los padres, familiares, amigos, medios de comunicación u otras formas como las tecnologías (videojuegos como Fortnite pueden generar adicciones, fobias y violencia).-
d) Para explicar el comportamiento delictivo juvenil es menester establecer tres grandes enfoques que al mismo tiempo refieren factores de riesgo y protección, a saber: la aproximación biológica, la psicológica y la sociológica.- En cuanto a los factores personales (biológicos y psicológicos) éstos pueden predisponer a un determinado tipo de comportamiento pero es el entorno ambiental y sociocultural el factor desencadenante.- Y por supuesto la oportunidad.-  
 Los delitos ut supra relevados en mayor número estadístico se caracterizan por su estructura simple.- Nótese que –en términos comparativos- las lesiones leves y culposas por ejemplo alcanzaron en 2.018 la suma de 3.940 casos frente al escaso número de 17 casos de estafas en total, los cuales –por el contrario- son delitos de estructura más compleja e investigados por Fiscalías especializadas donde los imputados difícilmente sean seleccionados y  etiquetados (Sutherland, Becker) mientras que los delitos leves cometidos por menores de edad son comúnmente captados en las calles por las fuerzas o cámaras de seguridad y etiquetados por causar un gran impacto mediático.-  
Además, según la psicología evolutiva, la conducta adolescente se relaciona –como indicamos más arriba- con la falta de control de las pulsiones o emociones típicas que se corresponde con la etapa madurativa de vida bajo estudio, donde existe una propensión al acting que se puede entender como el estándar de actuación juvenil junto al accionar grupal (legalidad de pares).- En la etapa adolescente la corteza prefrontal se encuentra en formación pero su estructura biología (aun débil) continúa desarrollándose después de los 18 años hasta los 20/25 años de edad aproximadamente, según las neurociencias (10).-
De éstos tipos de delitos habría que relevar una casuística bien detallada sobre la “participación criminal” concreta de los menores de edad según el Título VII del Código Penal, atento que si la conducta juvenil general es grupal mientras que la individual y solitaria sería excepcional, frente a la estadística de aquellos casos cometidos “en banda” o con presencia de mayores de edad, deberíamos saber que forma parte de un proceso más amplio de desarrollo que tiende a neutralizarse con la madurez y mayor comprensión de las normas sociales y el delito.- Así como se agrava para el mayor de edad su participación, se debería considerar como atenuante la circunstancia de actuar ocasionalmente en grupo respecto de los robos en banda cometidos por menores de edad.- Además, respecto de los “mayores de edad” que generalmente son coimputados con los menores de edad, por la edad que tienen -en la mayoría de los casos (menos de 25 años)- en realidad deberían ser también considerados con la atenuante biológica de estar transcurriendo la etapa final de desarrollo madurativo.-
La realidad que venimos viendo hace años en los institutos y pabellones de jóvenes adultos de las edades de referencia por medio de las Visitas Institucionales y Jurisdiccionales (Acordada nro. 3632 y cctes. de la SCJBA), nos ha dado un panorama comprensivo de la realidad indicada, que obliga a repensar acciones estratégicas e insistir en tal sentido con nuevos debates.- Bajo estas circunstancias entendemos que, en vez de debatir en términos poco serios sobre la baja de edad de punibilidad (caso mediático o campaña electoral), deberíamos renovar la agenda en base a la discusión sobre el aumento de la edad de punibilidad con el fin de ampliar el sistema de responsabilidad penal juvenil hasta los referidos 20/25 años (OG 24, párr. 32 y ss.) y modificar no sólo el Mapa Judicial en tal sentido sino también el sistema penitenciario en su conjunto.- Asimismo (lo veremos más adelante) es menester urgente ampliar la protección especial sin modificar la edad mínima de responsabilidad penal con formatos de actuación pedagógicos que tengan a bien abordar los conflictos penales suscitados.-
Ello, para dar respuesta a esas cifras (importante en números) de detenidos en condiciones de alta vulneración de derechos humanos en que se desenvuelven las ejecuciones de penas de “adultos” (en muchos casos de 18 años de edad recién cumplidos) en los servicios penitenciarios bonaerenses, cuando la ciencia ha demostrado que no han madurado completamente y que para dicha franja etaria se desarrollan (en otros lugares del mundo) programas con resultados exitosos.-
2.2.- Los supuestos de no punibilidad.
a) Los supuestos de no punibilidad son aquellos hechos delictivos que, si bien ingresan al sistema de responsabilidad penal juvenil, no se castigan porque el Estado renunció a ello: en razón de la edad de sus autores (menores de 16 años llamados “inimputables”) o en razón del monto de la pena privativa de la libertad respecto de los delitos que no exceden la escala de dos años, con multa o con inhabilitación (previsto para menores de 18 años).- Estos límites legales al poder de coerción estatal se encuentran establecidos en la controvertida ley de fondo nacional y la Ley nro. 13.634 (art. 32) remite a ella (Ley nro. 22.278, art. 1) por medio del código de rito (art. 323 inc. 5 del CPP) para que proceda el dictado de los sobreseimientos requeridos con motivo de las causales sustanciales indicadas.-
En cuanto a las estadísticas referidas en el punto anterior, no podemos dejar de observar que el mayor número de delitos registrados (lesiones leves, hurtos simples, daños y amenazas, entre otros) encuadran en los presentes supuestos de no punibilidad, lo cual es ratificado por las estadísticas que a continuación detallo.-
Según la estadística de la SCJBA los Juzgados de Garantías (que intervienen en la etapa de investigación y en los presentes casos de inimputabilidad y medidas de seguridad, entre otros) resolvieron en 2.018: 7.526 sobreseimientos de un total de 11.403 causas ingresadas.- 
La contracara de los sobreseimientos de marras son los supuestos de punibilidad en razón de la edad (mayores de 16 y menores de 18 años) y delitos (que exceden la escala penal de dos años) donde hubo imputación formal mediante la audiencia de declaración (llamada “indagatoria”) en Fiscalía (art. 308 CPP), requisitoria de elevación a juicio (art. 336 CPP) y posterior debate oral.- Según la estadística de la Procuración en 2.018 se contabilizaron en el RPN 2.455 investigaciones que contemplan estos supuestos sobre un total de 26.016 IPP ingresadas en el sistema.-
Bajo otro parámetro de medición, el de las IPP que finalizaron en el año 2.018, el Informe de Gestión del Ministerio Público Fiscal, detalló según el instituto aplicado: resolución fiscal o requerimiento de resolución judicial, el siguiente registro de mayor a menor número: archivos (art. 268 CPP) con el 31,4% (8.312 IPP), seguidos por los sobreseimientos por inimputabilidad con el 18,9% (5.001 IPP), desestimaciones de denuncia art. 290 CPP con el 17,3% (4.596 IPP), desistimientos del proceso del niño con el 16,1% (4.268 IPP), requerimientos de elevación a juicio con 6,9% (1.833 IPP) y sobreseimientos con 3,4%.-
Los datos estadísticos se elaboran con los mismos parámetros de medición que los del fuero penal de adultos (según los institutos del CPP y no de la Ley minoril) lo cual evidencia una propensión negativa del sistema de responsabilidad penal juvenil.- En éste punto, por ante los Juzgados de Garantías del Joven tramitaron el 18,9 % de los sobreseimientos por inimputabilidad y por ante el Ministerio Público Fiscal (entre archivos, desestimaciones y desistimientos) el 64,8 % del total de IPP ingresadas, mientras que las investigaciones que se intentaron elevar a juicio alcanzó el 6,9 % (1.833 IPP) del total pero efectivamente tramitaron en la etapa de juicio (Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil) –según la estadística de la misma SCJBA- el escaso número de 135 en juicios orales (sentencias) de un total de 1.780 causas recibidas dichos órganos en el mismo año.-
En lo que hace a la práctica tribunalicia, por un lado, las Fiscalías receptan las investigaciones recibidas por parte de la policía y procesan el mayor caudal de IPP que tramitan en el sistema, luego los Juzgados de Garantías atienden dicho caudal filtrado de trámites (que es superior al recibido por los Juzgados de Responsabilidad) durante los turnos asignados para todo el año donde se atienden las urgencias en los plazos inmediatos o reducidos de actuación sobre los supuestos de no punibilidad y punibilidad que más adelante veremos.- Visto la distribución de causas indicada, se advierte prima facie que más allá de las herramientas legales dispuestas conforme el corpus juris, la elaboración y formas de resolución se reducen en cuanto fuero especializado al de adultos, motivo por el cual es menester reconfigurar el Mapa Judicial en este sentido a fin de distribuir causas según criterios especializados de resolución y equilibrar las entradas y salidas de las mismas.-
b) En los mayoritarios supuestos de no punibilidad o investigaciones que -por los motivos indicados en las estadísticas relevadas- no se elevan a juicios, la respuesta estatal generalizada (de la Fiscalía en estos casos) es la entrega del joven aprehendido a un adulto responsable o a los Servicios Locales.- Dicha respuesta padece de varios déficits desde la protección especial.- Por un lado, es contra-intuitivo para el adolescente en conflicto con la ley penal porque observa que su accionar no tiene consecuencias para él, más allá de haber sido demorado en la comisaría (la obtención de beneficios por esos comportamientos consolida el efecto de refuerzo).- Por otro lado, la víctima y las fuerzas de seguridad generan un sentimiento de frustración e injusticia.- Luego, el procesamiento de estos casos –salvo honrosas excepciones- es netamente burocrático, se recibe la IPP en los Juzgados de Garantías y se despachan los sobreseimientos acríticamente en serie.- 
Si bien la falta de respuesta punitiva es la correcta desde lo técnico penal, desjudicializar con los mismos procedimientos e institutos con los que se les da la libertad a los adulto (sin atender el conflicto social ni restaurar derechos vulnerados si los hubiere), adolece de los fundamentos especializados previstos convencionalmente.- En tal sentido al descuidarse la debida respuesta integral es factible que se causen más perjuicios que beneficios.- Desde el garantismo especializado éstos casos merecerían una respuesta protectoria de mayor alcance a través de programas Provinciales de Justicia Restaurativa y/u otros procedimientos preestablecidos, tendientes a restaurar derechos vulnerados (desjudicialización especializada), pensemos por ejemplo el supuesto de un joven aprehendido y puesto en libertad donde no existe familia alguna que lo reciba a las 04:00 de la noche.- No obstante haber ingresado las causas de marras a través del circuito penal es aquí donde el sistema de derechos y garantías debe estar presente con personal capacitado (órganos administrativos y judiciales) para dar respuestas interdisciplinarias, inmediatas, efectivas y ajustadas al modelo de derechos humanos.-
Justamente la OG 24 da cuenta de la necesidad de prevenir la delincuencia juvenil incluyendo la intervención temprana dirigida a los niños por debajo de la edad mínima de responsabilidad penal, conforme el modelo evaluativo sobre los factores de riesgo y protección.- Un enfoque eficaz también depende de cómo cada estado se ocupa de los niños por encima y por debajo de esa edad (OG 24, párr. 23, 40 y cctes.).-
c) Respecto de los mismos supuestos de no punibilidad en razón de la edad (menores de 16 años) pero cuyas aprehensiones tienen como causal la comisión de un delito de extrema gravedad, la Ley nro. 13.634 prevé la posibilidad de aplicar medidas de seguridad (art. 64), las cuales implican el encierro de niños no punibles en Institutos Penales.- La OG 24 critica abiertamente los sistemas de excepción a la edad mínima porque responden a la presión pública y no se basan en una comprensión racional del desarrollo evolutivo de los adolescentes (párr. 25).-
Como no existen estadísticas registradas en la SCJBA ni en la Procuración (SIMP, RPN, Informe de Gestión), la Subsecretaria de Responsabilidad Penal Juvenil nos informó respecto de estos supuestos graves de inimputables privados de libertad que “al 02 de octubre de 2019 se encuentran alojados 62 jóvenes con medidas de seguridad.- que se dividen 28 en Centros de Contención, 19 en Centros Cerrados y 15 en Centros de Recepción”.- En cuanto a los Centros o lugares de alojamiento, duración de las medidas de seguridad, departamentos judiciales que las aplican con mayor extensión, nos informaron que “del total de jóvenes presentes con medidas de seguridad, el promedio de estadía de cada uno es de 172 días, mientras que el promedio etario es de 15 años y 6 meses”.- Y sobre la existencia de resoluciones administrativas que rigen su tratamiento, reformas y nuevos criterios o planes de acción que “no existen resoluciones administrativas que regulen específicamente la situación de los/las jóvenes con medidas de seguridad”.-
                La medida de seguridad es con razón el instituto más criticado dentro del sistema de protección integral, atento que resulta un resabio del régimen tutelar anterior del Decreto-Ley 10.067/83 por el cual el Juez de Menores podía regularmente “disponer” en Instituciones a niños que aún no habían cumplido los 16 años de edad (Ley 22.278).- Además, los términos “casos de extrema gravedad” (art. 64 Ley 13.634) del renovado instituto en crisis padece de precisión y afecta el principio de legalidad, motivo por el cual los Jueces de Garantías pueden interpretar su alcance de manera arbitraria.- No obstante, atento que es solitaria ésta norma en el cuerpo normativo de derechos y garantías, éste la limitaría e incluiría como concepto normativo marco del sistema y, en tal sentido, si no se declarara su inconstitucionalidad, al menos permitiría dar una respuesta garantista que minimice la mayor cantidad de daños posibles en curso.- 
Según el Doctor Julián Axat (11), la recepción del artículo 64 de la ley 13634 por parte de los operadores del nuevo fuero juvenil puede agruparse en cinco tipos de resoluciones, a saber: a) Excepcionalmente algunos magistrados se atrevieron a rechazar de entrada la utilización del art. 64 Ley nro. 13.634 y el art 1 del Dec. Ley nro. 22.278, bajo una declaración de principios negativa (inconstitucionalidad); b) Existen magistrados que rechazaron el art 64 en algunos supuestos, pero aceptaron su utilización en aquellos casos que consideraron como causas graves (criterio del art. 27 de la misma Ley nro. 13.634); c) Los magistrados que utilizan prácticamente siempre el art. 64, pero por plazos efímeros y remisiones (criterio del Dictamen de la Procuración Bonaerense en P. 104.550 “A.D. s/Habeas Corpus”); d) Los magistrados que nunca aplican el Art. 64 pero sí provisoriamente el Art. 1 del Dec-ley 22.278, por un plazo mínimo hasta que una –vez realizada la evaluación por el cuerpo técnico– remiten al niño no punible al Fuero de Familia; e) Los magistrados que –directamente– avalan la imposición del art. 64 con fundamentos jurídico-políticos para su utilización.-
En la práctica tribunalicia, ante la presunta comisión de un hecho delictivo la Fiscalía podrá solicitar al Juzgado que dicte una medida de seguridad restrictiva de libertad ambulatoria (art. 64 Ley 13634). El adolescente en esa instancia puede estar detenido o en libertad. Si está detenido es porque hubo un procedimiento policial previo (aprehensión o coerción administrativa) y el niño fue alojado en un Centro de Recepción a disposición de la Fiscalía en turno. En dicha instancia el Juzgado de Garantías debería resolver el pedido inmediatamente: rechazando o haciendo lugar a la medida de seguridad.- Si el niño está en libertad se formaliza el pedido de la Fiscalía al Juzgado mediante un escrito que deberá resolverse en el plazo legal del CPP (5 días, salvo que la solicitud esté debidamente motivada e invocare razones de extrema urgencia, 6 horas según art. 23 bis CPP).-
A todo evento, el Título del cuerpo normativo donde se incluyó a las medidas de seguridad, por imperativo legal del art. 65 de la Ley nro. 13.634 exige el “derecho a ser oído” que tienen todos los niños (OG 24, 44, 45 y ss. ) -respecto de cualquier imputación que se les haga en su contra o los involucre- y que se les garantice el “debido proceso” (para no ser más regresivo que el derecho de defensa que se le garantiza a los adultos o jóvenes de entre dieciséis y dieciocho años).- El art. 64 no presenta plazos específicos de actuación, motivo por el cual se deberán efectuar los resguardos constitucionales – convencionales de manera previa, simultánea o inmediatamente posterior a los pedidos de marras, con la debida asistencia técnica y presencia de su familia, sus representantes e inclusive del Asesor de Incapaces y demás operadores del Sistema de Protección de Derechos (art. 63 de la Ley nro. 13.634).- Asimismo, se analizarán las instancias pertinentes relativas al alcance en tiempo y modalidad de la medida de seguridad, sus alternativas o su cese (si así se dispusiera) o los términos de la medida de protección dispuesta, la competencia y el seguimiento responsable de la misma en una interpretación superadora de la norma en crisis (arts. 2, 63 y 65 de la Ley nro. 13.634 en función del art. 12 CDN y art. 8 CADH y art. 14 PIDCyP).-
Estos casos de extrema gravedad generalmente toman estado público, lo cual genera una fuerte presión mediática sobre la Fiscalía y el Juzgado.- La falta de información de los medios de comunicación genera expedientes paralelos diferentes a los pormenores del hecho, la normativa aplicable, el carácter reservado de las actuaciones y la prohibición que pesa sobre la difusión de los datos de identidad del adolescente involucrado en el presunto delito (OG 24, párr.. 111 y ss.).-
Bajo las circunstancias indicadas, atento que los menores de 16 años por imperio de la citada ley de fondo son inimputables y no pueden ser declarados culpables, corresponde coordinar por medio de los órganos administrativos y judiciales respuestas inmediatas eficaz conforme una especie de  protocolo (o el instrumento que sea) que propongo debería consistir en intervenir inmediatamente y hacer un seguimiento del menor de edad involucrado con pautas claras y sencillas de actuación.- La Comisión Interministerial para la Promoción y Protección de los Derechos del Niño (artículo 23 de la Ley Nro. 13.298), por medio de un Equipo creado para estos supuestos de extrema gravedad, tendría que ser la encargada natural de gestionar la coordinación y optimización de los recursos para asegurar el funcionamiento del sistema.- La guía protocolar debería concentrar recursos y delimitar responsabilidades a fin de prever la realización y recepción de informes de diagnóstico del Equipo Provincial interviniente ad hoc (médico, psicológico, educativo, social, entre otros) o del Cuerpo Técnico Auxiliar local según art. 25 de la ley N 13.634, recabar las circunstancias vitales del adolescente, su familia y comunidad, la realización de estudios, entrevistas y/o trámites relativos a la gestión de las medidas pertinentes tendientes a presentar inmediatamente un plan de seguimiento a corto plazo revisable, con fuerte presencia de los adultos responsables del niño implicado si los hubiere.-
Conforme el principio de especialidad, la comprensión del caso va más allá del expediente judicial, contiene una visión holística de la cuestión a fin de conocer la realidad multicausal que tiene la conducta infractora con el objeto de integrar por medio de una intervención en red –horizontal y estratégica- el valor de protección de la infancia (antes tutelar y hoy protección de derecho) que une-continúa el viejo y nuevo paradigma, respecto de niños o adolescente inmaduros o en desarrollo (menores de 16 años de edad) que por tal motivo se encuentran más vulnerados sus derechos y sus conductas hacia ellos mismos.-
2.3.- Los supuestos de punibilidad.
a) En este apartado vamos a analizar -bajo la perspectiva integral- el proceso juvenil propiamente dicho, los institutos más problemáticos y a la vez con mayor índice estadístico, dentro de la etapa que va desde la aprehensión hasta la sanción penal y las respuestas del sistema de responsabilidad penal juvenil por los hechos imputados formalmente a los jóvenes punibles por edad y delito.-
Reitero que se contabilizaron en el registro de Procuración (SIMP) un total de 26.016 investigaciones ingresadas en el año 2.018.- Según la SCJBA, los Juzgados de Garantías del Joven resolvieron sobre los requerimientos presentados: 1.015 detenciones o conversiones en detenciones; 752 prisiones preventivas; 632 medidas cautelares y 293 medidas de atenuación; 1.167 suspensiones de juicio a prueba y 54 juicios abreviados.- Mientras que los Juzgados de Responsabilidad resolvieron 303 suspensiones de juicio a prueba, 135 sentencias en juicios orales y 961 sentencias en juicios abreviados.- Ambos Juzgados en total suman para el sistema 1470 suspensiones de juicio a prueba y 1015 juicios abreviados.- Por otro lado y más allá de las críticas realizadas a los institutos utilizados, del informe de Control de Gestión del Ministerio Público Fiscal, llama la atención que sobre un total de 300 acuerdos conciliatorios: 203 se llevaron a cabo en el Departamento Judicial de Mercedes (dicha experiencia podría replicarse en el resto de los Departamentos Judicial que en su mayoría no aplican este instituto).- Otro dato llamativo es el escaso número de 166 mediaciones, atento que el instituto que más se asemeja a la justicia restaurativa (salvo 55 en el Departamento Judicial de Junín) y 119 archivos (art. 56 bis CPP).-
b) Aprehensión y Detención preventiva.-  Según los art. 49 y 41 de la Ley nro. 13.634 el Agente Fiscal (titular de la acción) ordenará la apertura de la investigación, dispondrá en forma inmediata la comprobación de la edad de la persona presuntamente menor de edad e informará al mismo, a sus padres, tutores o responsables y al Defensor Oficial, la existencia de la investigación y los cargos que se le imputan a aquél para que ejerzan el derecho de defensa. Asimismo, practicará las diligencias pertinentes a fin de establecer si existe un hecho delictuoso, las circunstancias del mismo y si existen evidencias o indicios para promover la acción. Y en el plazo de doce horas (desde la aprehensión) el Juez de Garantías resolverá (a pedido de la Fiscalía) la conversión en detención solicitada en los términos del art. 151 del CPP.- Las estadísticas de la SCJBA indican que en el año 2.018 se dictaron 1.015 detenciones o conversiones en detenciones, número bastante alto considerando que las mismas deben ser legales, aplicadas como último recurso durante el período más breve que proceda, garantizar trato digno (evitar torturas) y asistir en forma adecuada al menor de edad para que pueda impugnar de manera oportuna los cargos en su contra (art. 37 CDN).-
 Respecto del plazo de marras, si bien resulta más progresivo que el de la OG 24 que indica un “…plazo de 24 horas (y menos de 30 días) para examinar la legalidad de la privación de libertad o su continuidad…” (párr.  90), en la práctica tribunalicia resulta polémico porque es operativamente dificultoso y crítico tener la respuesta legal en menos de 12 horas conforme el citado art. 37 de la CDN y principalmente para cumplir la obligación expedita de acceso a una asistencia jurídica adecuada a fin de impugnar la detención (OG 24, párr. 46, 89 y ss.).- El escaso tiempo y escueta información obtenida aumentan las posibilidades de error y podría resultar regresivo respecto del sistema de garantías que debe primar en los primeros actos del proceso penal juvenil.- En relación con ésta última observación, para cumplir en tiempo y forma con el plazo en crisis, la Defensa debe haber tenido acceso a la lectura de la causa con el objeto de asesorar al aprehendido sobre sus cargos y si le recomienda declarar o no así como la posibilidad de evacuar citas de descargo.- Mientras tanto, la Fiscalía debe ordenar en dicho lapso la instrucción de la investigación, coordinar con la policía los avisos inmediatos de rigor, la recolección de prueba (dificultosa -para casos graves, complejos o mediáticos- en los plazos dados) y cumplimentar los pasos procesales correspondientes, esencialmente la citada declaración en los términos del art. 308 del CPP a fin de elaborar y solicitar el pedido de detención  (art. 49 de la Ley 13.634; OG 24, párr.. 47, 48 y ss.).- 
Si no se cumplimentaran estos recaudos (de difícil consecución), el Juez de Garantías del Joven estaría resolviendo sin sustanciación ni garantías (conforme el modelo convencional) las detenciones preventivas en su primer acto de intervención (generalmente en el lapso de una hora o media hora previa al vencimiento del plazo, que es cuando se recepciona generalmente la causa de la Fiscalía) sin la formalización debida del asesoramiento jurídico que cuenta el imputado menor de edad (para declarar o no y hacer efectivo su derecho de defensa).- Por ello, referíamos más arriba que la legalización de un proceso con estas características puede terminar siendo más perjudicial para los jóvenes aprehendidos y más regresivo inclusive que el proceso de detención de los adultos donde el pedido de conversión en detención llega con la Declaración realizada en tiempo y forma (OG 24,  párr. 54, 55 y ss.).-
Debe primar desde el principio del proceso juvenil  -reitero- la protección especial, cumplir la citada manda convencional y evaluar en el mismo acto los parámetros legales-jurisprudenciales del corpus juris de derechos humanos de la infancia así como los principios de culpabilidad disminuida y proporcionalidad, los cuales en vez de encontrarlos al final de las pocas IPP que llegan a juicio oral (135 sentencias) deberían estar presentes y con intensidad en el comienzo de la mayoría de éstas causas que se tramitan en el sistema.- La cotidianización del principio de especialidad debería permitir –además- tamizar: la teoría del delito, las tipicidades penales, la prognosis de pena, los peligros procesales e informes interdisciplinarios sobre la realidad contextual del joven aprehendido/detenido, con supuestos de análisis diferentes, al del fuero de adultos, en cada uno de sus elementos interpretados.-
En tal sentido, es necesario controlar en forma estricta la aprehensión desde los primeros actos del ilícito como ser los avisos a los adultos responsables y autoridades, a fin de evitar cualquier acto abusivo de las fuerzas de seguridad en la averiguación de la verdad.- Sabido es que a partir del fallo “Verbintsky” -C. 83.909 CSJBA. 23/11/05- está terminante prohibida la detención de menores de edad en sede de Comisaría.- Y, desde el primer informe que se hace en el proceso, generalmente el “precario médico” de policía o del CTA, se debería exigir por el contrario una amplia pericia sobre la salud del adolescente aprehendido y en base al mismo (más allá de cualquier resultado técnico penal) coordinar la restauración de dichos derechos vulnerados si los hubiere.- Sería conveniente evitar detenciones preventivas bajo la inercia burocrática que la urgencia de los plazos imponen y garantizar efectivamente –según el modelo de la CDN- los derechos de defensa previos,  los parámetros de reducción legal (art. 4 Ley 22.278) respecto de la pena en expectativa de adultos (art. 26 CP) y designar audiencia multipropósito (con el aprehendido en libertad si ello fuera posible) para dar un tratamiento diferenciado del caso con la presencia del Equipo Técnico evaluador conforme medidas que tengan a bien neutralizar por un lado los peligros procesales si los hubiere pero también reintegrar socialmente al joven detenido en libertad si ello fuere factible.-
c) Medidas Cautelares (menos la prisión preventiva).- Una vez ordenada la detención y formalizada la acusación se procede a resolver en audiencia oral la situación procesal del adolescente.- En esta instancia se evalúa -generalmente- la aplicación de medidas cautelares previstas en el art. 42 de la Ley nro. 13.634.-
Dentro de la etapa investigativa, bajo el principio de libertad que prevé la normativa como regla -en todos sus niveles- durante el proceso penal juvenil, encontramos una lista de medidas cautelares que constituyen la forma de asegurar la presencia de los jóvenes en el proceso para que se lleven a cabo los juicios orales.- Pero al mismo tiempo la ley ordena la protección integral de los mismos: “niño al que se atribuya haber infringido leyes penales o se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, debe ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de dignidad y valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño, la importancia de promover su reintegración y que asuma una función constructiva en la sociedad” (art. 6 Ley 13634). Ello, conforme los “principios rectores para la interpretación y aplicación de las normas del proceso penal: la protección integral de los derechos del niño, su formación plena, la reintegración en su familia y en la comunidad, la mínima intervención, la subsidiariedad, la solución de los conflictos y la participación de la víctima; también que el niño asuma una actitud constructiva y responsable ante la sociedad, adquiriendo respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas” (art. 33 Ley 13.634).-
Atento que el sistema adolece en instancias posteriores de la concreción de un proceso simbólico y pedagógico de construcción de ciudadanía, en razón de la escasez de sentencias dictadas en juicio oral, es menester revitalizar el principio rector de la oralidad en la primer audiencia llevada a cabo con el objetivo de que el adolescente presuntamente infractor asuma “una función constructiva en la sociedad” (art. 40 C.D.N.).- La oralidad nos ofrece el espacio propicio y la oportunidad de darle al adolescente implicado –en presencia de los demás interesados-  amplias oportunidades para aplicar medidas (cautelares, sociales y educativas) en relación directa con el daño causado, que tengan a bien significar la importancia de respetar las normas sociales de convivencia.- En tal sentido, con un lenguaje claro, el acto deberá trascender con finalidad pedagógica y educativa concreta conforme el valor simbólico que representa poner en palabras lo sucedido.- De allí la necesidad de evaluar en esta instancia -con mayor intensidad- el trabajo interdisciplinario individualizado (OG 24, párr. 46, 67 y 109).-
Las medidas alternativas a la prisión preventiva que se encuentran en el art. 42 de la Ley nro. 13.634, deben ser consideradas conforme el “interés superior del niño” (OG 14, concepto analógico) y, a partir de allí, evaluar no solo la gravedad del ilícito sino también las condiciones familiares, económicas -carencias-, sociales, culturales –educativas-, grado de madurez, estado de salud, entre otros elementos concretos que surjan de los informes (factores de riesgos y protección).-
En tal sentido, la elección en audiencia de éstas medidas con la presencia de todos los efectores del sistema, no podrán entenderse taxativamente sino determinadas a un “proyecto de vida digno” (art. 69 Ley nro. 13.634) trazado por el equipo técnico especializado para el corto, mediano y largo plazo.- Al respecto, la Dra. Patricia Gutiérrez, quien se desempeñó hasta su fallecimiento como Titular del Juzgado de Garantías del Joven Nº 1 de Mar del Plata, refería que justamente es así como debían considerarse las medidas cautelares “… las que se determinan en los instrumentos internacionales que componen los derechos humanos de la infancia incluso analógicamente, en bonam partem, las del resto de las legislaciones nacionales o internacionales, verbigracia la Regla 13 de Beijing, que incluye como alternativas a la privación de libertad la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación del adolescente a una familia o su traslado a un hogar o institución educativa, siendo por otra parte facultad del juez –en atención a la amplia discrecionalidad que tiene en el proceso penal juvenil- la elección de dichas alternativas…(12).-
El "Programa de Construcción de Ciudadanía Responsable" para los Centros Socio Comunitarios –antes Centros de Referencia– (expediente 2171-22438/17 Dirección Ejecutiva del Organismo Provincial de la Niñez y Adolescencia), propone promover la rehabilitación social de los jóvenes acusados de delitos y prevenir su reincidencia en la transgresión a la ley penal, a través de la implementación de una serie de medidas sustitutivas a la privación de la libertad, desarrollados en todos las fases del proceso por medio de dos ejes de trabajo: la "responsabilidad subjetiva" y la "inclusión social".- No obstante celebrar la implementación del presente programa, entendemos que para aplicarlo correctamente deberíamos modificar algunas cuestiones operativas de intervención pedagógica adecuada, en el sentido de que el Equipo Técnico y demás interesados tendrían que estar presente desde las audiencias de mención habiéndose evaluado previamente y coordinadamente los diagnósticos del CTA, presentando un plan de trabajo y de seguimiento interdisciplinario viable para el caso concreto.-
En la práctica tribunalicia ocurre que a los 5 días de la detención se resuelve sobre la base de un pedido de prisión preventiva si corresponde o no dictar la privación de libertad y, para ello, los diagnósticos del CTA brindan al Juez de Garantías dos informes separados (socio-ambiental y psicológico) que se leen antes o en la audiencia, la discusión principal transcurre sobre cuestiones penales procesales técnicas y medidas cautelares, sin ningún plan propuesto al adolescente (me refiero a las medidas del Programa de Construcción de Ciudadanía Responsable).- Según la decisión judicial, la misma contemplará o no la intervención del Centro Socio Comunitario, si se otorga la libertad se remite un oficio al citado Centro para que tenga a bien comenzar a intervenir e informar conforme las medidas cautelares dictadas y recién allí comienza el citado Programa individualizado pero desconectado pedagógicamente de la audiencia que ordenó la intervención.-    
d) Prisión Preventiva.- Según surge de las estadísticas de la SCJBA persiste la utilización excesiva y hasta abusiva de la prisión preventiva, en el año 2.018 se dictaron 752 prisiones preventivas en relación a las 632 medidas cautelares (menos prisión preventiva) ordenadas por los Juzgados de Garantías y 135 sentencias en juicios orales realizados por ante los Juzgados de Responsabilidad.- Por su parte, la Subsecretaria de Responsabilidad Penal Juvenil nos informó respecto de jóvenes privados de libertad que “actualmente (04/10/2019) se encuentran alojados 347 jóvenes procesados con prisión preventiva, 85 con auto de responsabilidad, 51 en calidad de detenidos, 12 aprehendidos, 97 condenados y 7 son suspensión del juicio a prueba”.-
Según la OG 24, la reacción a un delito siempre debe ser proporcional no solo a las circunstancias y la gravedad del delito sino también a las circunstancias personales (edad, menor culpabilidad, circunstancias y necesidades, incluida, en su caso, la salud mental y otras necesidades del niño), así como a las diversas y particularmente a largo plazo necesidades de la sociedad (párr. 76).-
Es importante reiterar la presión mediática que reciben los Fiscales y Jueces de Garantías del Joven al momento de resolver estos pedidos de encierro, a cinco días de sucedido un hecho grave que tomó estado público.- Si bien corresponde a la judicatura asumir en primer orden y de forma imparcial la responsabilidad de cumplir con la manda de presunción de inocencia reforzada, la necesidad y  proporcionalidad de la medida conforme los estándares mínimos de especialización juvenil (CDN, OG 24, corpus juris y demás tratados de derechos humanos); lo cierto y concreto es que es muy difícil comunicar la empatía de los derechos humanos frente al discurso punitivista demagógico y efectista actual.- Por ello, atento que existe una desajustada expectativa cultural de la sociedad respecto del servicio de justicia, debería acompañarse –por donde corresponda- las resoluciones de los jueces del sistema penal juvenil en relación a los casos de extrema gravedad mediáticos, haciendo hincapié en el mensaje especializado.-
La CDN regula que la prisión preventiva debe ser utilizada excepcionalmente como una decisión de último recurso respecto de otras medidas, sin embargo[FCC1]  este mecanismo procesal se utiliza como si fuera la regla procesal, desnaturalizando su carácter estrictamente cautelar (no punitivo) en resguardo del proceso y el juicio oral. – Además, el art. 43 de la Ley nro. 13.634 exige un mayor grado de sospecha sobre la participación criminal; acusación formal y prognosis negativa (delitos graves).- Asimismo, debe permitirse la revisión periódica dentro del plazo razonable (extensión judicial cierta), caso contrario se estaría menoscabando el concepto de tiempo vital previsto en la OG nro. 14 sobre el interés superior del niño.-
En cuanto a las condiciones de aplicación y lugar de cumplimiento de la medida, la privación de la libertad interrumpe con grave deterioro personal a la salud física y mental durante la etapa de desarrollo de todo adolescente, estigmatización y dificulta su reintegración social exitosa (OG 24, párr. 77, 82 y cctes.).- Por ello, es menester controlar las condiciones de detención en que se está llevando a cabo la misma, garantizando la efectividad de un plan de seguimiento concreto (dimensión socio-educativa) que tenga a bien restituir derechos vulnerados para el egreso, derecho a la intimidad, asesoramiento especializado y derecho a estar informado sobre el proceso, comunicación y presencia de sus familiares o adultos responsables, entre otros.-
Teniendo en cuenta que se debe evitar la separación de los menores de edad de su entorno familiar –menos por cuestiones económica- (art. 9 de la 13.298, art. 9 del Decreto 300 reglamentario de la ley 13.298, OC-17/2002 y art. 19 CADH), habrá de valorarse –inclusive a futuro- la reintegración familiar y comunitaria y con éste objetivo alojar a los jóvenes en sus lugares de arraigo o lo más próximos posibles, motivo por el cual el lugar de privación (Centro Cerrado) o restricción (Centro de Contención) de la libertad, tendrá que ser un aspecto de suma importancia al momento de resolver (OG 24, párr. 94).- 
e) Salidas alternativas al proceso.-  La suspensión del juicio a prueba, el archivo, el juicio abreviado, el juicio directísimo, el sobreseimiento o la mediación del conflicto pueden plantearse en la audiencia prevista por el art. 43 de la Ley nro. 13.634, donde se discutirán y tomarán todas las decisiones alternativas (a la prisión preventiva) que pongan fin a la etapa preliminar o al proceso.- Asimismo, habiendo culminado la etapa de investigación, en la audiencia con objeto multipropósito prevista en el art. 36 inc. 7 de la Ley nro. 13.634, se harán los planteos pertinentes sobre medidas cautelares, salidas alternativas al proceso y requisitoria de elevación a juicio (control de la imputación).-
En cuanto a la posibilidad de evitar el debate oral, visto las estadísticas ut supra relevadas, los institutos más utilizados en el sistema fueron -en 2.018- la suspensión del juicio a prueba (1470) y el juicio abreviado (1015), los cuales se encuentran regulados íntegramente en el CP y CPP conforme criterios no especializados.- En tal sentido, al decir de la Doctora Mary Beloff, existe una “tendencia regresiva” en el sistema juvenil en virtud del acercamiento del mismo a los institutos del fuero penal de adultos (13), que contraviene la función educativa e incorpora al proceso juvenil razonamientos pensados para la política criminal de adultos en cabeza del Ministerio Público Fiscal (que como titular de la acción penal aprieta tanto la CDN que la termina ahorcando).- En tal sentido, se diluye –una vez más- el principio de especialidad (corpus juris de derechos humanos e interdisciplinariedad) y se incorpora -como el caballo de Troya- por medio del principio de legalidad, la doctrina liberacionista (normas, doctrina y jurisprudencia del derecho de adultos) en las respuestas integrales de los jóvenes de la Provincia.- 
Entiendo que la reciente OG 24 que reugula CDN ha venido a reforzar la protección especial del sistema penal juvenil, permitiendo interpretar convencionalmente los institutos de marras, conforme los criterios de desjudicialización (40 CDN).- La remisión implica cumplir con el principio de desjudicialización y reconocer los derechos humanos de los jóvenes captados por el poder punitivo, motivo por el cual su incorporación al proceso penal juvenil es el principal dique de contención que tiene el sistema penal juvenil a fin de evitar el etiquetamiento y estigmatización que implica el registro penal.- El Comité recomienda los programas basados en la comunidad, como el servicio comunitario, supervisión y orientación por parte de funcionarios designados, conferencias familiares y otras opciones de justicia restaurativa, incluida la reparación a las víctimas.- Asimismo, en línea con la Declaración de Lima (14), para su procedencia se exige: pruebas convincentes de que el niño cometió el presunto delito, la admisión libre y voluntariamente de responsabilidad (sin intimidación o presión) y que la misma admisión no se registre como parámetro de un  procedimiento legal posterior.-  
La suspensión de juicio a prueba en el lenguaje de la CDN tendría que ser un derecho integral con el contenido más específico y cierto que se lo da -como al resto de los institutos- el corpus juris y las buenas prácticas forenses.- Así, los parámetros para establecer su aplicación deben ser diferenciados respecto de los adultos, conforme una interpretación flexible de los Títulos IV y XII del CP (condiciones legales de fondo adecuadas a la culpabilidad disminuida); reglas de conducta de cumplimiento viable que tengan a bien lograr los efectos preventivos y especiales postivos (en los mismos términos que las medidas desarrolladas en el punto “c” de este bloque); menor plazo de prueba (concepto de tiempo vital de la OG 14) o aplicación retroactiva respecto de las medidas dictadas en la etapa de investigación (de allí la importancia de abordajes socio-educativos oportunos en los ejes de responsabilidad subjetiva y reintegración comunitaria articulados estratégicamente con el principio de inocencia).- Finalmente, la oferta reparatoria simbólica podrá incluir el pedido de disculpas (no plata).-
Según la estadística de la SCJBA en 2.018 los Juzgados de Responsabilidad Penal Juvenil llevaron a cabo 961 sentencias en juicios abreviados y 135 sentencias en juicios orales.-  Ello demuestra el fracaso del sistema acusatorio en general y especialmente respecto de jóvenes en conflicto con la ley penal y, en pos de la eficacia y eficiencia, se cierra el círculo de jóvenes presos (prisión preventiva) sin condena en la etapa de control y condenas sin juicio (juicio abreviado) en la instancia de debate.- En base a estos números me refería a la reformulación cultural que es urgente encarar respecto de la presión mediática y las prácticas especializadas.-
El Juicio abreviado aumenta el número de condenas en vez de evitarlas y su habilitación masiva es consecuencia de una confusa interpretación sobre la ponderación de intereses en juego entre –por un lado- la discrecionalidad sobre la conveniencia del instituto de marras en función de la autonomía progresiva y –por otro lado- la protección normativa del interés superior niño (reglamentado en la OG 14) por medio de los derechos y garantías constitucionales-convencionales en el marco diferencial del sistema de responsabilidad penal juvenil (CN, CDN, OG 12, 14 y 24).- Estos son los casos de judicialización que ameritan una intervención especial e interdisciplinaria y se exige visualizarlos desde una perspectiva compleja (inclusive criminológica) que englobe al mismo tiempo la perspectiva del proceso penal juvenil dentro de la protección integral de derechos.- Por ello, en razón de la protección especial resulta inconstitucional y anticonvencional el juicio abreviado minoril para menores de 18 años al momento de prestar el acuerdo.-
Según el art. 36 inc. 3 de la Ley nro. 13.634: “el niño sujeto a proceso penal gozará de todos los derechos y garantías reconocidos a los mayores y en especial tendrá derecho a: … Recibir información clara y precisa de todas las autoridades intervinientes del Fuero, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y de las razones, incluso ético-sociales de las decisiones, de tal forma que el procedimiento cumpla su función educativa…”.- Nótese que, si cualquier negociación en materia penal de adultos se basa en un intercambio perverso, la aplicación del pacto abreviado en el proceso penal juvenil anula la función pedagógica del mismo porque se abre la posibilidad de una negociación que es una forma de extorsión, incompatible con la norma de marras y con la posibilidad de operar la "responsabilidad subjetiva" y la "inclusión social" a partir del hecho ocurrido en el contexto del proceso especializado (principalmente oral, con la interacción de equipos interdisciplinarios, derecho a la resocialización, entre otros).-
En tal sentido, el Juez de Responsabilidad Penal Juvenil no tendría razones o muy pocas para habilitar con carácter masivo una herramienta de baja calidad institucional como el juicio abreviado frente a la clara directiva normativa de desarrollar con todas los derechos y garantías constitucionales-convencionales el debate especializado.- Nótese que el juicio abreviado se encuentra previsto (mencionado únicamente) en el contexto del citado art. 43 de la Ley 13.634 que trata sobre la prisión preventiva y como alternativa a la misma para “que ponga fin a la etapa preliminar o al proceso”.- Por ello, en el escaso margen que podría caber para algún caso excepcional, de jóvenes adultos mayores de 18 años, será menester evaluar en cada circunstancia las condiciones sobre la capacidad (procesal, material y a los fines de la ejecución de la pena) del joven adulto imputado para negociar la responsabilidad y la pena propuesta  (máxime si se tratara de efectivo cumplimiento) y desestimar o no el acuerdo de juicio abreviado (art. 398 inc. 1 CPP) bajo el prisma de un enfoque de derechos humanos que tenga a bien efectivizar o compatibilizar con los fines del proceso penal juvenil (15).- Respecto de la voluntad requerida por el código procesal, deberá comprobarse previamente (por medio del CTA u otros efectores del sistema) el estado madurez de quien acepta un acuerdo de juicio abreviado por medio de una pericia sobre el estado mental, las condiciones (intelectuales y volitivas) de decisión (autonomía) y especialmente confronta las evidencias científicas actuales sobre la etapa de desarrollo que advierte el Comité de los Derechos del Niño al menos hasta los 20 años de edad (OG 24, párr. 32).-
2.4.- La transferencia del Sistema Penal Juvenil al Sistema Penal de adultos.
Al momento de cumplir 18 años de edad la situación procesal de los jóvenes bonaerenses entra en crisis, ya sea porque se encuentran cumpliendo condena en un instituto o porque se ven inmerso en nuevos delitos e ingresan al Servicio Penitenciario como adultos.-
a) En cuanto al tratamiento y condiciones de detención (art. 37 “c” CDN), la OG 24 (párr. 92 y 93) volvió a reglamentar la separación de los menores de edad respecto de los adultos, ello en virtud de las abundantes pruebas que existen respecto de cómo afecta a los primeros la salud, seguridad básica, capacidad futura para permanecer libres de delitos y una correcta reintegración.- Pero esta regla no significa que un adolescente alojado en una instalación para menores de edad deba ser trasladado a otra para adultos inmediatamente después de cumplir 18 años.- La continuación de estadía en las instalaciones para jóvenes adultos debería ser posible conforme una ponderación sobre el interés superior del niño entre el mejor interés de éstos y el de los otros niños de la institución, si ello no resultara contrario a sus mejores intereses.-
La Subsecretaria de Responsabilidad Penal Juvenil nos informó respecto la transferencia del Sistema Penal Juvenil al de adultos que durante el año 2018, se efectuaron 73 traslados de jóvenes desde Centros de dicho Organismo a Unidades del Servicio Penitenciario Bonaerense (69) y del Servicio Penitenciario Federal (4); y en lo que va del año 2019 se derivaron 38 jóvenes desde Centros de este Organismo a Unidades del Servicio Penitenciario Bonaerense (37) y del Servicio Penitenciario Federal (1).-
La Provincia cuenta con el Centro Cerrado La Matanza, en la localidad de Virrey del Pino, creado por Decreto nro. 2460/2010 para alojar jóvenes varones mayores de 18 años, cuyo cupo contiene 120 plazas destinadas a imputados o condenados por delitos que tengan una pena igual o superior a cinco años de prisión.-
b) La comisión de un nuevo hecho penado en el fuero penal de adultos, estando pendiente de cumplimiento otra pena dada al menor de edad en la justicia juvenil, genera la temática de la unificación de penas prevista en el Código Penal dentro de los Títulos III y IX que tratan sobre condenación condicional y concurso de delitos.- Al respecto,  la OG 24 (párr. 20) cuando regula los sistemas de edad y la justicia juvenil, refiere en relación a los jóvenes que al momento de la comisión de un delito eran menores de 18 años, que los mismos se encuentran sujetos a los procedimientos de la justicia juvenil conforme la CDN y, a su vez, el Comité recuerda a los Estados partes que la edad pertinente es la edad en el momento de la comisión del delito.-
Por ello, en el presente supuesto, ambas penas pueden llegar a ser unificadas, a condición de que el procedimiento (debate y decisión) se lleve a cabo en la justicia juvenil.- A modo ilustrativo, vamos a indicar las tres posiciones sobre el tópico de marras que resolvió el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires en base a la exposición del Doctor Alejandro Diego Flori – Titular del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil nro. 1 de San Isidro- (16).- La primer postura del voto de la mayoría de la Sala IV (causa 92.384 del 27/12/2018) indica que siendo las penas equivalentes se unifican de acuerdo al art. 58 del C.P. por el último juez que dictó sentencia o el de pena mayor y ejecuta la pena el juez de ejecución; la segunda postura de la minoría refiere que siendo penas con distinta naturaleza jurídica no se pueden unificar, motivo por el cual cada juez sigue el trámite de su procedimiento de manera paralela y la tercer postura de la Sala I (causa 63.935, del 13/06/14) con criterio ecléctico indica que siendo las penas de la misma especie pero con distinta prioridad en sus fines corresponde sea el juez penal juvenil quien decida si se unifican o no, tras lo cual le remitirá el expediente al juez de ejecución penal.- Evidentemente, es menester que un Plenario se expida al respecto conforme el corpus juris de derechos humanos.-
2.5.- El Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.
a) Voy a centrarme en los aspectos críticos, dejando para otra oportunidad los proyectos de reforma que habrá que implementar respecto de los organismos que pertenecen al Poder Judicial.- Ya hicimos referencia a los motivos y la necedad de adecuar el servicio de justicia juvenil que se encuentra desbalanceado entre los Juzgados de Garantías del Joven y de Responsabilidad Penal Juvenil.- En cuanto a las instancias superiores, sería conveniente la especialización por salas de las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal y el Tribunal de Casación Penal.-
Respecto al Cuerpo Técnico Auxiliar, si bien pudo haber sido positivo (tengo dudas) el desplazamiento que se hizo desde los viejos Tribunales hacia el Ministerio Público ello ha sido negativo en cuanto al rol que se le asignó dentro del sistema, principalmente se suprimió la categoría de equipo interdisciplinario que ofrece a las partes, al juzgado pero principalmente al adolescentes y su familia un diagnóstico común del caso y un proyecto de vida digno que convenza en el marco del proceso penal la mejor salida del conflicto conforme una mirada superadora e inclusive sobre justicia restaurativa (no dos pericias desconectadas entre sí y sin relación alguna con los demás Equipos Técnicos y efectores del sistema).-
Por ello, habría que diseñar una ingeniería diferente, que tenga a bien poner en cabeza del CTA la coordinación general (comunicación activa y delimitación de roles por etapas continuadas) con los otros Equipos Técnicos del Poder Ejecutivo (Centros de Institutos Penal y Salidas Alternativas, Servicios Locales y Zonal de cada Departamento Judicial, Centro de Provincial de las Adicciones y demás efectores del sistema de protección integral) a fin de no desperdiciar los escasos recursos existentes y elaborar con los que hay abordajes efectivos sobre las medidas y estrategias de los casos y sus seguimientos.- Podría pensarse en áreas específicas de actuación según recursos en base a las estadísticas citadas.-  
b)   Respecto de los organismos que pertenecen al Poder Ejecutivo, la Subsecretaria de Responsabilidad Penal Juvenil nos informó con relación a los Equipos Técnicos (criterios de conformación, objetivos, articulación con el sistema de protección de derechos) que los mismos varían conforme la cantidad de jóvenes y los proyectos institucionales que tengan cada uno.- En ese sentido, los Centros de Contención elaboran sus propios Proyectos Institucionales, en el que definen objetivos generales y específicos así como el tipo de plan de trabajo que tienen para con los jóvenes.-
A partir de esa metodología de trabajo, en distintas oportunidades se han realizado reuniones de trabajo entre los equipos técnicos del sistema de protección y promoción de derechos y las instituciones penales, comúnmente generadas a partir de un caso puntual ante el cual necesitaron coordinar acciones para su abordaje.-
Asimismo, nos informaron que (octubre de 2019) se encuentran alojados 332 jóvenes en Centros Cerrados, 204 en Centros de Recepción y 125 en Centros de Contención (régimen de semilibertad) mientras que la cifra de jóvenes bajo supervisión de los Centros Socio Comunitarios de Responsabilidad Penal Juvenil se modifica constantemente y ronda entre los 1950 y los 2000 jóvenes.-
Todas las instituciones mencionadas se rigen bajo la Resolución 172/07 del ex Ministerio de Desarrollo Humano (hoy de Desarrollo Social).- Asimismo, el Decreto 62/2018 ut supra citado del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires especifica las funciones que les competen a cada área de este Organismo, donde se dividen (en lo que aquí nos interesa) las de la Subsecretaría de Responsabilidad Penal Juvenil, la Dirección Provincial de Institutos Penales (la cual cuenta con la Dirección de Institutos Penales y la Dirección de Centros de Contención) y la Dirección Provincial de Medidas Alternativas (que cuenta con la Dirección de Centros Socio Comunitarios de Responsabilidad Penal Juvenil y la Dirección de Programas de Integración para el Egreso).-
La Dirección Provincial de Medidas Alternativas y su Dirección de Centros Socio Comunitarios de Responsabilidad Penal Juvenil tienen bajo su órbita los mencionados centros, antes conocidos como Centros de Referencia.- Ellos trabajan a partir del citado “Programa de Construcción de Ciudadanía Responsable” (aprobado RESOL-2017-4-E-GDEBA-OPNYAMDSGP e IF-2017-04030023-GDEBA-SSRPJMDSGP del Organismo de la Niñez y la Adolescencia) y se encuentra basado en los ejes de “responsabilidad subjetiva” e “inclusión social”.- Por otro lado, los Centros de Contención se rigen por la Resolución 57/2013 de la Subsecretaría de Responsabilidad Penal Juvenil, que regula su régimen Convivencial y disciplinario.- Y los Centros Cerrados y de Recepción se rigen por la Resolución 370/2011 del ex Ministerio de Desarrollo Humanos (esta última fue modificada este año por la Resolución RESOL-2019-649-GDEBA-MDSGP del Ministerio de Desarrollo Social provincial en lo atinente al régimen disciplinario).-
c) Finalizo con una observación que venimos haciendo hace tiempo y se relaciona con la vulneración del derecho a la salud de los jóvenes en conflicto con la ley penal en lo que hace al multi-consumo.- Falta énfasis y/o programas en la atención de la problemática de consumo de sustancias psicoactivas / alcohol en adolescentes en conflicto con la ley penal.- Ya sea en forma coordinada con los Ministerios o Secretarías de Salud (Municipal, Provincial y Nacional) o por medio de los Servicios de Salud en cada institución del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil, CPA, centros de día o centros cerrados oficiales (no tercerizados) que atiendan los casos complejos en el marco del proceso penal juvenil.-
La nueva visión del problema de consumo en adolescentes con perspectiva de salud pública sería una forma de comenzar a dar respuesta mediante acciones de implementación efectiva del Sistema de Salud Mental, que cumpla con los estándares de la Ley Nacional N° 26.657 (conf. art. 36 inc. 8 de la Const. Prov. y art. 1 de la Ley 14.580). – Al igual con la problemática de las medidas de seguridad es menester diseñar guías de actuación en red en clave de derechos humanos, con todos los efectores del Sistema de Protección -   
Tal como refiere la Resolución 172/07 citada “La Dirección Provincial Tutelar (Unidad de Coordinación del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil - Expediente 21701-1895/06) gestionará ante la Subsecretaría de Atención a las Adicciones las capacitaciones, dispositivos de articulación institucional y mecanismos de coordinación adecuados, para el diagnóstico y abordaje terapéutico, desde el ámbito de la salud, por consumo y/o abuso de tóxicos, de los jóvenes que se encuentren en cualquiera de los establecimientos de su dependencia en cumplimiento de una medida cautelar o sancionatoria…”.-
En cuanto a las medidas judiciales y los tratamientos de salud dentro de un proceso penal: “El Sistema de Responsabilidad Penal, encuadra la acción judicial en el ámbito de un proceso de derecho penal democrático que adecua sus respuestas cautelares o sancionatorias a la conducta efectivamente realizada en infracción al ordenamiento legal. De este nuevo esquema de intervención surge precisamente la imposibilidad de imponer al causante otro tipo de medidas que no guarden relación directa con la atribución de responsabilidad por el hecho eventualmente cometido. En este sentido, la Subsecretaría de Minoridad (Subsecretaría de Promoción y Protección de Derechos del Niño- Expediente 21701-1895/06), no ejecutará medidas judiciales en el marco de un proceso penal, que impongan tratamientos a la salud como medida de coerción penal. Se deberá delimitar entonces con absoluta claridad cuando un joven se encuentra sujeto a un proceso penal, si contra él se ha dispuesto alguna medida que restrinja o limite su libertad ambulatoria, pues en ese caso la medida se cumplirá de acuerdo a la presente resolución. Todo tratamiento a la salud en dicha condición se practicará en los establecimientos donde se cumpla la medida, en coordinación con los efectores ambulatorios del sistema público de salud. Si por su complejidad se requiere de un dispositivo especializado del ámbito de la salud, será el Organismo de Aplicación del Sistema, en los términos de la Resolución MDH N° 171/07, quién evaluará su derivación -en condiciones de excepción- a un efector de salud, comunicando tal novedad al Juez interviniente. En aquellos casos que el joven sometido a proceso penal no se encuentre cumpliendo ninguna medida, y el Juez advirtiere que se encuentra vulnerado en su derecho a la salud, pondrá tal situación en conocimiento del Servicio Zonal de Protección y Promoción de Derechos a los efectos de que éste organismo evalúe la situación en el ámbito de su competencia…”.-
Referencias bibliográficas:
1.- ONU, Comité de los Derechos del Niño (CRC por su sigla en inglés), Observación General No. 24 (2019), reemplazando la Observación General No. 10 (2007), Derechos del niño en el sistema de justicia infantil (Distr. Gral. 18/09/19).- Documento oficial en inglés disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CRC%2fC%2fGC%2f24&Lang=es .-
2.- Philippe de Dinechin, tesis doctoral La réinterpretation en droit interne des conventions internationales sur les droits de l´ homme. Le cas de l´ intégration de la Convention des droits de l´enfant dans les droits nationaux en Amérique latine, defendida el 10 de mayo de 2.006, Institut des Hautes Études de l´Amérique latine, Université de Paris 3.- 
3.- Doctor Osvaldo Agustín Marcón, en Justicia Juvenil: Seducción y abandono. Alternativas ante las promesas penales incumplidas (Tomo I); Capitulo 15 “De la ideología tutelar a la ética de cuidado”, pág. 113/117; Editorial: Induvio; Año de edición: 2.016.-
4.- Tesis: “La Promoción y Protección de los Derechos Humanos del niño en el Sistema Internacional e Interamericano” que aprobamos para obtener el Postgrado de MAGISTER EN DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHOS HUMANOS. Expedido el 05 de Noviembre de 2.010 por el INSTITUTO EUROPEO CAMPUS STELLAE, en Santiago de Compostela, Provincia A Coruña, España. Certificado con la Apostilla de la Haya. Horas Cátedra 600. CRÉDITOS ACADÉMICOS 60..-
5.- Entrevista realizada al Doctor Elbio Ramos en el marco de una entrevista realizada por el Doctor Osvaldo Marcón.- Disponible en la Página Cuestión Social: http://www.cuestionsocial.com.ar/noticia.php?id=13 .-
6.- Conferencia de la Doctora Flavia Valgiusti en el marco del curso “JUSTICIA PENAL JUVENIL” a cargo de la Escuela de Derecho Penal y Ciencias Forenses Aplicadas; dictado por en Aldea Educativa; Horas cátedra: 16 horas.-
7.- Doctora Mary Beloff, en “Fortalezas y debilidades del litigio estratégico para el fortalecimiento de los estándares internacionales y regionales de protección a la niñez en América Latina”, Publicado en G.I. Anitua, I.F. Tedesco (comps.), La cultura penal. Homenaje a Edmundo S. Hendler, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2009.-
8.- La bibliografía sobre criminología, factores de riesgo y protección y Tipos de Delitos, fue recibida y formó parte de los Trabajos Prácticos y exámenes parciales que aprobamos para obtener el Postgrado de MASTER EN CRIMINALIDAD JUVENIL E INTERVENCIÓN DE MENORES. Expedido el 27 de septiembre de 2018 por la ESCUELA SUPERIOR CRIMINALISTICA, El Campelo, Alicante, España. Horas Lectivas 750.-
9.- Doctor Osvaldo Agustín Marcón, en La Responsabilización Penal Juvenil como nuevo Relato Cultural; Capitulo VII ¿Todos los pobres son delincuentes?, págs.. 35/37; Editorial: Espacio Editorial; Año de edición: 2013.-
10.- Conferencia de la Doctora Flavia Valgiusti en el marco del curso “APORTES Y REFLEXIONES SOBRE LA JUSTICIA RESTAURATIVA” organizado por el Centro de Capacitación de la Procuración General de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Agosto de 2.016, en Mar del Plata.-
11.- Doctor Julián Axat, Ese eterno objeto de disposición. Sobre la baja de edad de imputabilidad -de hecho- en la Provincia de Buenos Aires y la persistencia de judicializar la política sobre la niñez, diciembre de 2.010.- Disponible en la Página del Colectivo de Investigación y Acción Jurídica: http://ciaj.com.ar/colaboraciones/ese-eterno-objeto-de-disposicion-por-julian-axat-defensor-penal-juvenil-de-la-plata/ .-
12.- Doctora Patricia Alejandra Gutiérrez, en El Proceso Penal Juvenil en la Provincia de Buenos Aires. Las medidas de coerción y sus alternativas; págs. 81/82; Editorial: Editores del Puerto; Año de edición: 2013.-
13.- Conferencia de la Doctora Mary Beloff “Problemas actuales de la justicia juvenil” en el marco del Programa “Derechos de la infancia y la adolescencia” organizado por el Instituto de Estudios Judiciales de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 7 de agosto de 2019, en La Plata, Pcia. de Buenos Aires.-
14.- Congreso Mundial sobre Justicia Juvenil Restaurativa celebrado en noviembre de 2009 en Lima ofreció como resultado la denominada “Declaración de Lima sobre Justicia Juvenil Restaurativa”.-
15.- Conferencia de la Doctora Mary Beloff “Problemas actuales de la justicia juvenil” en el marco del Programa “Derechos de la infancia y la adolescencia” organizado por el Instituto de Estudios Judiciales de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 7 de agosto de 2019, en La Plata, Pcia. de Buenos Aires.-
16.- Exposición del Doctor Alejandro Diego FLORI (Departamento Judicial Pilar) en el marco de la Comisión: “ENFOQUE JURIDICO Y SOCIOLOGICO DEL SISTEMA PENAL JUVENIL, DIFERENCIAS Y SIMILITUDES ENTRE EL PROCESO PENAL PARA ADULTOS Y EL PROCESO ESPECIALIZADO” del “II Congreso de Magistrados” y el “XVII Congreso de Funcionarios” del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, 9 de agosto de 2019 en Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires.-




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