AUTOR : FEDERICO CARLOS CASTILLO.-
PONENCIA: “LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD EN LOS CONTRATOS MODERNOS” EN EL X° ENCUENTRO DEL FORO DE INSTITUTOS DE DERECHO DEL TRABAJO DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
A cargo del Instituto de Derecho Laboral del Colegio de Abogados de Bahía Blanca, 18 y 19 de Abril de 2008, en Bahía Blanca.
A cargo del Instituto de Derecho Laboral del Colegio de Abogados de Bahía Blanca, 18 y 19 de Abril de 2008, en Bahía Blanca.
LA DETERMINACIÓN DEL EMPLEADOR EN EL SIGLO XXI. EXTERNALIZACIÓN PRODUCTIVA. FRAUDE.-
Conclusiones:
Darle preeminencia a la relación laboral –término más digno y aceptable que contrato laboral-, determinar la solidaridad real, y asimismo declarar nulas las cláusulas del contrato comercial en que está comprometido el orden público laboral, todo acorde al Art. 14 LCT, y 14 bis la CN, sin necesidad de reformar ningún artículo de la ley.-
La norma laboral consagra la primacía de la realidad, que permite declarar la nulidad de los contratos que intentan ocultar la relación laboral y aplicar al caso las normas de derecho laboral, a ello le sumamos la justificación ética del deber ser desde el derecho natural del “trabajo humano - dignidad” con todas sus implicancias, y acotamos el margen de posibilidades fácticas para determinar la dependencia real, y revitalizar el derecho como conducta justa –jurídicamente debida-
Sumario:
1. Introducción.-
2. Globalización.-
3. Marco Legal.-
4. Externalización productiva y tercerización. Jurisprudencia.-
5. Externalización productiva y Fraude. Supuestos.-
6. Fraude. Jurisprudencia.-
7. Ponencia.-
1. Introducción.
La determinación del empleador en el siglo XXI está caracterizada por la modernización y la flexibilidad laboral, en la cual la identificación del Empleador se puede llegar a desdibujar en perjuicio de los derechos sociales de los trabajadores, que son de orden público.-
Inspirado – el sector patronal - mayoritariamente en una concepción liberal e individualista de la empresa, con un afán de lucro desmedido perpetra Fraude a la ley por medio de figuras legales, para evadir deberes y menoscabar derechos consagrados.-
Este es uno de los temas que más polémicas ha provocado en el ámbito de nuestra materia, debido a la aparición de un tercero –persona física o jurídica- en el molde tradicional de la relación entre empleador – empleado, que merece el su análisis a fin de estudiar las distintas circunstancias de hecho que provienen del proceso de descentralización productiva.-
2. Globalización.
Quizás el tema complique el estudio por tratarse de una cuestión que se relaciona con las nuevas tendencias contractuales en materia comercial, por tratarse de algo propio del S. XXI, relacionado con la globalización de la economía.-
En el escenario moderno, el trabajo no registrado -o registrado defectuosamente- es un flagelo que produce un efecto mas perjudicial que cualquier otro, por el valor espiritual de dignificación que implica el trabajo para la vida.-
Se puede destacar como causas más salientes de la realidad económica laboral: a las crisis económicas nacionales, el alto índice de desempleo, y la aceptación de condiciones desfavorables de trabajo.-
Los capitales circulan –radicándose- por donde no hay costos que pagar –o donde puedan reducirlos fenomenalmente- para obtener la maximización de sus ganancias.-
El poder económico no tiene bandera, es un poder supranacional, que menoscaban el rol del Estado para mediar conflictos sectoriales -entre cámaras y sindicatos- y reclama la desregulación absoluta de mercado.-
Las empresas se constituyen en personas jurídicas cuyos capitales no pertenecen a alguien que pueda ser reconocido, como en la época de nuestros padres, donde era motivo de prestigio para el comerciante portar el buen nombre comercial, por que estaba al frente del negocio y de las familias que laboraban con el, y respondía por los riesgos que asumía, siendo la quiebra o el fraude, la muerte comercial y una gran deshonra.
En el reduccionismo actual, el comerciante se esconde y trata de evadir la responsabilidad que tiene, y su accionar se limita a la búsqueda de inversiones que le faciliten mayores ganancias en el menor tiempo posible. El manejo del capital en estas estructuras las administra un empleado –parecido al hombre de paja del derecho comercial- que a su vez puede ser otra “empresa – empleado”, contratado con la condición de que si no cumple los objetivos –de generar mayores ganancias- es removido por otro, y justamente el trabajo no registrado -o registrado defectuosamente- tiene la cualidad de gozar de un costo bajo que genera mayores ganancias, esta es quizás la razón fundamental por la que las estructuras económicas modernas, buscan artilugios para disfrazar las leyes -de distinto vestido- y a los Estados dejarlos –desguarnecidos- sin capacidad de acción.-
El buen funcionamiento del mercado requiere un comportamiento ético y una concentración de ciertos principios éticos en el cuadro regulador y legislativo. En la afirmación del concepto del bien común en nuestra comunidad corresponde al Estado -me comprende las generales de la ley- distinguir y arbitrar entre las exigencias del mercado libre y las del bien común.
La descentralización productiva es un instrumento de la flexibilización laboral, que por medio de las figuras que vayan existiendo en el orden jurídico privado, intenta desconocer el orden jurídico público de la materia laboral.-
3. Marco Legal.
La Ley de Contrato de Trabajo (en adelante, LCT) sienta las bases de la responsabilidad solidaria y reacciona ante el fraude –como define J. A. Gisolia-, de tres formas distintas:
1) En el Art. 14 de la LCT se determina la nulidad como pauta general para sancionar el Fraude y la Simulación una vez que se desasna la relación encubierta.-
2) Luego establece la dependencia laboral con quien se beneficia o aprovecha con el trabajo –Art. 29 y 29 bis LCT-, casos de interposición e intermediación.-
Determinando claramente –junto a la solidaridad en las obligaciones- quien es el titular de la relación laboral, en tres supuestos: 2.1) Si los trabajadores son contratados por un tercero intermediario, quien utiliza la prestación es el titular de la relación laboral; 2.2) Si los trabajadores son contratados a través de una empresa de servicios eventuales habilitada, esta es la titular de la relación laboral; 2.3) Si la empresa de servicios eventuales no se encuentra habilitada, la empresa usuaria es la titular de la relación laboral.-
3) Por último establece la solidaridad entre los sujetos que hicieron el negocio – Art. 30 y 31 LCT - haciendo primar el llamado principio de la realidad, en dos supuestos: 3.1) Quienes cedan a otros la explotación; 3.2) Quienes contraten o subcontraten trabajos o servicios que sean del giro propio del establecimiento; en ambos casos deberán exigir el adecuado y específico cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social.-
El Art. 31 establece la responsabilidad solidaria de las empresas de un grupo económico.-
4. Externalización productiva y tercerización. Jurisprudencia.
En el caso de la Tercerización –Art. 30 LCT- existe una organización empresaria -ajena a la empresa principal- que realiza parte del proceso productivo, lo que podríamos describir como una empresa dentro de otra.-
El llamado contratista tiene solvencia económica, registra trabajadores a su cargo y dispone de los elementos con los que realizan su labor, Monta una organización dirigida a prestar servicios a otro (el principal).-
El criterio de la norma no habla de cualquier contratación sino de aquellas que se relacionen con la actividad normal y especifica propia del establecimiento (ley 25.013 y Fallo Rodriguez), y agrega para la construcción el Art. 32 de la Ley 22.250 que obliga a solicitar más exigencias.-
Luego, el fallo Ramirez, resolvió que es aplicable al Art. 30 LCT el régimen de deudor solidario del CCiv. (Art. 705), si no se demandó o desistió de demandar al empleador.- El art. 705 del Código Civil, establece que el sujeto activo del vínculo puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos - y si se reclamó - el todo contra uno de los deudores y resultase insolvente, puede reclamarlo contra los demás, luego el art. 699 del Código Civil establece que una obligación es solidaria cuando "la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, será demandada a cualquiera de los deudores."
5. Externalización productiva y Fraude. Supuestos.
La externalización refiere su nombre a que las tareas –que otrora eran internas- de la empresa, se realizan –ahora- fuera de la misma, pero dentro del mismo proceso de producción, la empresa que recibe los beneficios de aquel trabajo ajeno y asume el riesgo, es la responsable.
Algunos supuestos: - En el contrato de suministro cuando el suministrante tiene una dependencia continua en la entrega de un determinado bien o servicios, pero se desliga expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución.-
- En el contrato de concesión, cuando el concesionario actua por su nombre y en realidad actua por cuenta ajena, sin asumir riesgos.-
La Asociación Círculo Italiano es una asociación civil sin fines de lucro, de cuyo contrato social surge que su objeto, entre otros, consiste en promover reuniones y actos de carácter social, cultural, artísticos y recreativos. Por ello, el servicio de gastronomía otorgado en concesión a la codemandada Vip Catering hace a su actividad normal y específica, correspondiendo la condena de ambas en los términos del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo. Especialmente, si se tiene en cuenta que, en el ámbito de la Asociación demandada, sólo se permitía que la actividad del concesionario fuera usada por socios o invitados de éstos (conf. Sala I - sent. 80.922 - 19/8/2003, "Estanislao, Alfredo c/Vip Catering SRL y otro s/despido").
- En el contrato de distribución, el distribuidor no tiene margen de reventa, sino que monta la colocación masiva por cuenta ajena, sin asumir riesgos.-
- En el contrato de franquicia no hay regalía, sino remuneración por el vínculo de exclusividad, no hay riesgo crediticio alguno del franquiciante.
- En la interposición de Cooperativas de Trabajo que fungen como colocadoras de empleo a terceros, cumpliendo el rol de las empresas de servicios eventuales.-
A modo pedagógico recuerdo los valores más relevantes del cooperativismo: autogestión, autoayuda, conducción democrática, igualdad y solidaridad, que poco o nada tienen de parecido con una empresa de servicios eventuales.-
- En los Contratos de limpieza, preocupa considerablemente la falta de respeto hacia quienes realizan dicha tarea por el alto índice de falta de registración -o registración defectuosa-, y la confusión con el servicio doméstico cuando la tarea se realiza en un establecimiento industrial o comercial; pero preocupa mucho más las licitaciones que lleva a cabo Estado Nacional, Provincial o Municipal, con este tipo de servicios, ya que si bien se les impone como requisito -para ganar la licitación- una lista de condiciones necesarias para funcionar como una estructura autónoma, se les exige de hecho cumplir un horario fijo, la obligación de cumplir órdenes técnicas, negociar los aumentos de costo en forma personal con la misma estructura que liquida los sueldos.
Se ha podido observar cooperativas y hasta empresas o monotributistas creadas para tal objetivo por la Administración, y ganar la licitación por dicho servicio sin problemas de competencia por mejor precio. Todo esto en perjuicio a la ley, porque en realidad la relación de encuadre esperable -de quien es autoridad de contralor- seria la que le corresponde a todo empleado público, dentro del convenio colectivo que el sector haya negociado o en la ley marco, con su encuadre según tarea, escalafón, estabilidad de empleado público, ART, obra social, la posibilidad de estar representado por la asociación gremial que detente personería, y los demás derechos y obligaciones que correspondan. Así las cosas, la situación se presta para el abuso y la inestabilidad laboral.-
No obstante destaco como logro sindical, que tras una huelga importante, hace aproximadamente tres años, las trabajadoras de la limpieza del PAMI de Bahía Blanca, estando en las condiciones descriptas ut supra, lograron pasar a planta por medio de un contrato.-
- Relacionado con otro tema del panel, a saber: el trabajo agrario, se ha observado en algunas empresas de la zona de Pedro Luro, Ascasubi, o Mayor Buratovich, que se dedican a la producción de cebolla, la figura del testaferro argentino junto al capitalista brasilero, que por medio de un seudo autónomo capataz, contratan mano de obra –alguna inmigrante de origen generalmente boliviana-, donde se revela manifiestamente la insolvencia de quienes contratan como empleadores con los trabajadores llamados “golondrinas”.
Es dable mencionar que conexo con esta problemática se radicó una denuncia en la Fiscalía del Dto. Judicial de B. Blanca, en la que un trabajador rural de la zona de Pedro Luro –proveniente del norte argentino- de apellido Wanco, imputó el delito de defraudación al propietario de un campo de la zona dedicado a la producción de cebolla, que tenía por modalidad retener el DNI de todos los trabajadores, ocultándoselos y devolviéndoselos una vez terminada la cosecha.
A su vez la denuncia contenía la forma de pago del salario por medio de vales –que no tenían ningún valor legal- que iba dando a cada trabajador por jornada para la comprar alimentos a través del canje de los mismos (en concepto de adelanto de remuneración) pero lo sorprendente del caso, era que el único autoservicio que proveía la mercadería y los alimentos, y aceptaba los particulares vales presentados, formaba parte del grupo económico de la misma familia propietaria del campo dedicada a la exportación de cebolla –falsa empresa autónoma a nombre del hermano o familiar de uno de los titulares de la principal-, que vendía sus productos tres veces mas caro que a precio de mercado.-
También se denunció que la prestación de la vivienda era provista en vagones o contenedores cerrados- iguales a los que se ven en los puertos-, que lo compartían diez personas aproximadamente, y se cobraba alquiler del mismo.
Todo ello en infracción a la ley 22.248 que en su art. 95 prescribe que no se efectuarán deducciones salariales cuando la vivienda y la alimentación no reúnan los requisitos mínimos.
Por último, cuando terminaba la cosecha eran tan excesivos los gastos de alimentación y vivienda que le quedaban debiendo dinero los trabajadores a los dueños del campo, y no les quedaba mas remedio que retirarse sin cobrar el salario.-
- También se utiliza la descentralización para evitar los siniestros y los costos de las actividades que conllevan dichos riesgos psicofísicos.-
- La mera inscripción del subcontratista en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción resulta a todas luces insuficiente para eximir a la principal de la responsabilidad que, en forma solidaria, le impone la norma en cuestión (conf. Sala X - 10/11/2005, "Maza, Aldo Catalino c/Hidro Obras SA y otro s/despido").-
- La empresa cuyo objeto principal es ser operadora de un sistema de radiocomunicaciones móviles celular, en determinado corredor geográfico, llevado a cabo a través de la contratación de servicios de telefonía celular con personas físicas o jurídicas y, accesoriamente, la venta o alquiler de los aparatos necesarios a ese fin, lleva a concluir que dichos trabajos o servicios, en la terminología del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo son los mismos que se contratan o subcontratan con los agentes. No se trata de actividad accesoria a la que se cumple en el establecimiento del empresario principal, sino de la normal y propia de éste (conf. Sala VIII - sent. 32.083 - 15/9/2004, "Morin Lamoth, Marcelo Víctor c/Cía. de Radiocomunicaciones Móviles SA y otro s/despido").-
- Contrato de Vigilancia. El artículo 30 de la ley de contrato de trabajo debe ser interpretado extensivamente, comprendiendo todas aquellas actividades que hacen posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa. Actividades que si bien pueden parecer secundarias respecto de la actividad principal, lo cierto es que se encuentran integradas al establecimiento y coadyuvan al objetivo final de las mismas (conf. Sala VII - sent. 37.909 - 28/9/2004, "García, Juan Laurentino y otros c/Vigiar SRL y otro s/despido").
6. Fraude. Jurisprudencia.
El fraude laboral es un término general que contiene todas las formas –por medio de las cuales- se evade el cumplimiento total o parcial del derecho laboral.-
Como sabemos, las normas laborales son de orden público, y provienen del principio protectorio del derecho laboral consagrado en el art. 14 bis de la CN, y por ello son indisponibles para las partes, o sea que, ni el trabajador, ni el empleador pueden contratar o establecer un vínculo distinto del que prescribe el orden legal-.
El fraude laboral viene a concretarse –justamente- a través de un acto real que tiene la finalidad de eludir la aplicación de normas obligatorias de orden público. Este acto realizado entre sujetos empleadores se efectúa -según venimos analizando, en perjuicio de los trabajadores, y por tal motivo necesita ser detectado, a fin de equilibrar la situación de indefensión en la que queda el trabajador y la sociedad, porque al menoscabar en principio al trabajador que es el afectado directo, también hace lo propio con el interés general, perjudicando a terceros interesados, como son los organismos de Seguridad Social, obras sociales, sindicatos, familiares del trabajador, genera competencia desleal con otros empleadores que cumplen con sus obligaciones, etc..-
Ese proceso de externalización junto al fenómeno de la descentralización compone una probada inestabilidad en el empleo, traslación de trabajadores, y condiciones de trabajo por fuera del convenio colectivo que realmente debe aplicarse.-
Jurisprudencia:
- CNAT, Sala VIII, "Aguirre, Simeon L. c/ Sardelick, Antonio F", 29.05.1989. La "doctrina de la penetración" o "teoría de la desestimación de la persona jurídica" puede aplicarse en derecho del trabajo cuando detrás de la persona jurídica aparente de un empleador se trata de cubrir la responsabilidad patrimonial del responsable, a través de la insolvencia de la sociedad interpuesta.
- CNAT, Sala X, "Manzur, Sergio c/ Siemens SA. y otros", 12.02.1998. Cabe considerar configurado un fraude laboral, cuando dos personas jurídicas una de derecho privado y otra de derecho público, contrataron un trabajador para la ejecución de prestaciones íntimamente ligadas al objeto de cada una de ellas, interponiéndose frente a él en su carácter de empleadores y compartiendo de manera ambigua e injustificada las facultades patronales que inequívocamente denotan la relación de dependencia recurriendo para una contratación calificada como "locación de servicios" cuya finalidad no era más que eludir la responsabilidad que implica hacerse cargo de una vinculación laboral en los términos de la ley de contrato de trabajo.
- Indicios de fraude.- CNAT, Sala I, "Martínez Pereyra, Miguel A. c/ Elidd India Rubber S.A", 26.04.2001. Para la aplicación de la responsabilidad solidaria consagrada por el art. 31 LCT. se requiere la existencia de maniobras fraudulentas o la conducción temeraria. Dos o más sociedades conforman un conjunto económico permanente cuando a la comunidad de capitales y directores que hay en las empresas integrantes de aquél, se añade la comunidad de personal, el que es intercambiable y pasa -siguiendo las necesidades de servicio y de los adelantos- de una sociedad a otra, de modo que queda configurada una sola relación laboral que vincule al trabajador con aquéllas
- Franquicia y maniobras fraudulentas.- CNAT, Sala X, "Escobar, Desideria A. c/Peinados Pino S.A. y otro", 30.06.1998.- Al concebir el sistema de franquicia comercial como un método de concentración de sociedades, entre el franquiciado y el franquiciante se produce un fenómeno de control o dominación. En caso de incumplimiento de un franquiciado con su personal, y acreditado que ellos se han producido como consecuencia de una conducción temeraria o a raíz de maniobras fraudulentas del franquiciante, la responsabilidad indemnizatoria podrá ser extendida en los términos del art. 31 LCT.
- Prueba del fraude.- CNAT, Sala X, "Salinas, Hernán M. c/ Televisión Federal SA", 11.06.03.- Siendo la subcontratación un acto que puede ser liberatorio para el principal, pesa sobre éste la carga de probar que se trata de un subcontratista real (no simulado) y, además, no fraudulento.
7. Ponencia.
A los fines de determinar si una empresa en su descentralización productiva comete fraude en perjuicio de la ley, es dable seguir las reglas de la dependencia, y considerar prima facie la nulidad del contrato laboral.
Darle preeminencia a la relación laboral –término más digno y aceptable que contrato laboral-, determinar la solidaridad real, y asimismo declarar nulas las cláusulas del contrato comercial en que está comprometido el orden público laboral, todo acorde al Art. 14 LCT, y 14 bis la CN, sin necesidad de reformar ningún artículo de la ley.-
La interpretación del art. 31 que adherimos, para dejar sin efecto la irresponsabilidad del principal, es la que se basa en la conexión económica del negocio para desnudar -con elementos suficientes- el vínculo fraudulento.
Se puede utilizar -como indicio- a fin de verificar la dependencia o autonomía del proceso de descentralización productiva, el modo en que se detecta la utilización fraudulenta de la figura del monotributo para encubrir una relación de dependencia real, constatando -analógicamente- por ejemplo si las tareas que se realizan son para el beneficio de una sola empresa principal, si la facturación contable es mayoritariamente extendida para la misma empresa principal, el lucro obtenido y las relaciones de los libros contables, proveedores, clientes, conexiones entre los administradores y con los profesionales externos, el encuadre sindical que correspondería y la diferencia de costo por la categoría y encuadre optado, los índices de siniestro, y -en general- todos los elementos de convicción que refieran a la existencia material del fraude a la ley y a la participación económica principal del provecho del trabajo contratado por un supuesto ajeno a la organización.-
Considerando la relación comercial con las características especiales que merece la relación laboral en la LCT, es dable constatar -por cualquier medio de prueba- la realidad de los hechos que concluyan, la subordinación económica laboral de la contratista y los trabajadores por ella contratados en la tarea desarrollada descentralizadamente, y la responsabilidad solidaria de la principal.-
Se fundamenta filosóficamente la jerarquía de la relación laboral, por sobre la comercial, absorbiendo en la figura específica de la subordinación laboral, el tratamiento de la materia económica, llamando “subordinación económica laboral” a la relación que pretendemos comprender, que se compone por su naturalaza de dos materias: la “económica- comercial” y la laboral, ambas englobadas en el orden jurídico Argentino.-.
En función de lo expuesto, y del carácter analógico del término DERECHO, justificamos la primacía de la relación esbozada, al amparo del derecho natural –plataforma del positivo-, comprendiendo al DERECHO como la conducta justa -jurídica debida- atribuyéndole la patricidad del derecho, y con respecto a éste sentido principal con el cual entendemos al derecho y sus diversos significados -por vislumbrarlo análogo-, reconocemos -como aplicable al análisis que estamos desarrollando- que el derecho como norma jurídica es el segundo analogado del término y participa en grado más eminente de la conducta justa que la contratación comercial que genera como derecho subjetivo, la potestad para exigir de otro la conducta debida.-
Ambos sentidos secundarios del derecho –como norma y como facultad- se pueden llamar “derecho” en relación a la conducta justa, pero participan en distinto grado, por cuanto ese poder jurídico que se da al contratar (derecho subjetivo) y establecer obligaciones, emana del plexo normativo –laboral en nuestro análisis- como expresión racional de lo justo, que a su vez participa -como juicio del deber ser- del derecho conducta (derecho objetivo).-
La norma laboral consagra la primacía de la realidad, que permite declarar la nulidad de los contratos que intentan ocultar la relación laboral y aplicar al caso las normas de derecho laboral, a ello le sumamos la justificación ética del deber ser desde el derecho natural del “trabajo humano - dignidad” con todas sus implicancias y acotamos el margen de posibilidades fácticas para determinar la dependencia real, y revitalizar el derecho como conducta justa –jurídicamente debida-:
Nuevo análisis de las notas sobre dependencia:
1) Dependencia Jurídica: La prestación de servicios (en una fase de externalización productiva) dentro de una organización, en los que la empresa principal tiene la posibilidad jurídica de dirigir y contratar las tareas hacia sus objetivos.-
2) Dependencia Técnica: Ajustar los procedimientos y modalidades de ejecución de tareas (en una fase de externalización productiva) a la actividad principal.-
Interpretación que incluye no solo la actividad principal de la empresa sino también las accesorias y secundarias contratadas.-
3) Dependencia Económica: Externalización productiva desarrollada por cuenta ajena, en beneficio o provecho de la empresa principal, que asume los riesgos del negocio.-
Si de tal circunstancia se colige que la contratista y sus empleados actúan en subordinación económica laboral, cabe encuadrar la relación jurídica dentro de las previsiones de los artículos que prescribe la LCT y la CN.-
La contratista no podría pretextar que, pese a su estructura jurídica, no existe relación económico laboral entre los supuestos trabajadores de ella con la principal, ya que el aporte descentralizado de éstos no fue una tarea propia de la contratista –que no recibió exclusivamente la labor de los trabajadores afectados- sino que fue otra más y distinta, a saber: a favor de la principal que había celebrado el contrato comercial.
Por ello, concluimos que en dicho contexto la relación del trabajador con quien recibió la prestación personal tiene carácter laboral y es también directa, por haber obtenido la mano de obra en fraude a la ley.-
Bibliografía:
- Grisolia Julio A., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 12º edición, Lexisnexis (2.007).-
- Fernández Campón, Raul, Régimen de Contrato de Trabajo, 6º edición, Astrea (1.998).-
- Rodríguez Manzini, Jorge, Curso de derecho del trabajo y de la seguridad social, 5º edición, Astrea (2.004).-
- Ferreirós, Estela M., Intermediación. Mediación. Tercerización. Solidaridad, Doctrina Laboral ERREPAR (2.003).-
- Moisés Meik, Fallo Plenario 309 “Ramírez…", Observatorio del derecho social, Boletín electrónico periódico (2.001).-
- Eugenio Raúl Zaffaroni, Conferencia dictada en el marco del XIII Congreso Latinoamericano, V Iberoamericano y Iº del Mercosur de Derecho Penal y Criminología realizado en Guarujá, Brasil, el 16 de septiembre de 2001.-
- Font Maria de los Angeles, Derecho Comercial, 1º edición, Ed. E. (2.005).-
- Massini Correas Carlos, Filosofia del Derecho, Ed. Abeledo Perrot (2.001).-
- Palumbo Carmelo, Guia para un estudio sistemático de la Doctrina Social de la Iglesia, 2 edición, Ed. Cies (1.991)
Conclusiones:
Darle preeminencia a la relación laboral –término más digno y aceptable que contrato laboral-, determinar la solidaridad real, y asimismo declarar nulas las cláusulas del contrato comercial en que está comprometido el orden público laboral, todo acorde al Art. 14 LCT, y 14 bis la CN, sin necesidad de reformar ningún artículo de la ley.-
La norma laboral consagra la primacía de la realidad, que permite declarar la nulidad de los contratos que intentan ocultar la relación laboral y aplicar al caso las normas de derecho laboral, a ello le sumamos la justificación ética del deber ser desde el derecho natural del “trabajo humano - dignidad” con todas sus implicancias, y acotamos el margen de posibilidades fácticas para determinar la dependencia real, y revitalizar el derecho como conducta justa –jurídicamente debida-
Sumario:
1. Introducción.-
2. Globalización.-
3. Marco Legal.-
4. Externalización productiva y tercerización. Jurisprudencia.-
5. Externalización productiva y Fraude. Supuestos.-
6. Fraude. Jurisprudencia.-
7. Ponencia.-
1. Introducción.
La determinación del empleador en el siglo XXI está caracterizada por la modernización y la flexibilidad laboral, en la cual la identificación del Empleador se puede llegar a desdibujar en perjuicio de los derechos sociales de los trabajadores, que son de orden público.-
Inspirado – el sector patronal - mayoritariamente en una concepción liberal e individualista de la empresa, con un afán de lucro desmedido perpetra Fraude a la ley por medio de figuras legales, para evadir deberes y menoscabar derechos consagrados.-
Este es uno de los temas que más polémicas ha provocado en el ámbito de nuestra materia, debido a la aparición de un tercero –persona física o jurídica- en el molde tradicional de la relación entre empleador – empleado, que merece el su análisis a fin de estudiar las distintas circunstancias de hecho que provienen del proceso de descentralización productiva.-
2. Globalización.
Quizás el tema complique el estudio por tratarse de una cuestión que se relaciona con las nuevas tendencias contractuales en materia comercial, por tratarse de algo propio del S. XXI, relacionado con la globalización de la economía.-
En el escenario moderno, el trabajo no registrado -o registrado defectuosamente- es un flagelo que produce un efecto mas perjudicial que cualquier otro, por el valor espiritual de dignificación que implica el trabajo para la vida.-
Se puede destacar como causas más salientes de la realidad económica laboral: a las crisis económicas nacionales, el alto índice de desempleo, y la aceptación de condiciones desfavorables de trabajo.-
Los capitales circulan –radicándose- por donde no hay costos que pagar –o donde puedan reducirlos fenomenalmente- para obtener la maximización de sus ganancias.-
El poder económico no tiene bandera, es un poder supranacional, que menoscaban el rol del Estado para mediar conflictos sectoriales -entre cámaras y sindicatos- y reclama la desregulación absoluta de mercado.-
Las empresas se constituyen en personas jurídicas cuyos capitales no pertenecen a alguien que pueda ser reconocido, como en la época de nuestros padres, donde era motivo de prestigio para el comerciante portar el buen nombre comercial, por que estaba al frente del negocio y de las familias que laboraban con el, y respondía por los riesgos que asumía, siendo la quiebra o el fraude, la muerte comercial y una gran deshonra.
En el reduccionismo actual, el comerciante se esconde y trata de evadir la responsabilidad que tiene, y su accionar se limita a la búsqueda de inversiones que le faciliten mayores ganancias en el menor tiempo posible. El manejo del capital en estas estructuras las administra un empleado –parecido al hombre de paja del derecho comercial- que a su vez puede ser otra “empresa – empleado”, contratado con la condición de que si no cumple los objetivos –de generar mayores ganancias- es removido por otro, y justamente el trabajo no registrado -o registrado defectuosamente- tiene la cualidad de gozar de un costo bajo que genera mayores ganancias, esta es quizás la razón fundamental por la que las estructuras económicas modernas, buscan artilugios para disfrazar las leyes -de distinto vestido- y a los Estados dejarlos –desguarnecidos- sin capacidad de acción.-
El buen funcionamiento del mercado requiere un comportamiento ético y una concentración de ciertos principios éticos en el cuadro regulador y legislativo. En la afirmación del concepto del bien común en nuestra comunidad corresponde al Estado -me comprende las generales de la ley- distinguir y arbitrar entre las exigencias del mercado libre y las del bien común.
La descentralización productiva es un instrumento de la flexibilización laboral, que por medio de las figuras que vayan existiendo en el orden jurídico privado, intenta desconocer el orden jurídico público de la materia laboral.-
3. Marco Legal.
La Ley de Contrato de Trabajo (en adelante, LCT) sienta las bases de la responsabilidad solidaria y reacciona ante el fraude –como define J. A. Gisolia-, de tres formas distintas:
1) En el Art. 14 de la LCT se determina la nulidad como pauta general para sancionar el Fraude y la Simulación una vez que se desasna la relación encubierta.-
2) Luego establece la dependencia laboral con quien se beneficia o aprovecha con el trabajo –Art. 29 y 29 bis LCT-, casos de interposición e intermediación.-
Determinando claramente –junto a la solidaridad en las obligaciones- quien es el titular de la relación laboral, en tres supuestos: 2.1) Si los trabajadores son contratados por un tercero intermediario, quien utiliza la prestación es el titular de la relación laboral; 2.2) Si los trabajadores son contratados a través de una empresa de servicios eventuales habilitada, esta es la titular de la relación laboral; 2.3) Si la empresa de servicios eventuales no se encuentra habilitada, la empresa usuaria es la titular de la relación laboral.-
3) Por último establece la solidaridad entre los sujetos que hicieron el negocio – Art. 30 y 31 LCT - haciendo primar el llamado principio de la realidad, en dos supuestos: 3.1) Quienes cedan a otros la explotación; 3.2) Quienes contraten o subcontraten trabajos o servicios que sean del giro propio del establecimiento; en ambos casos deberán exigir el adecuado y específico cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social.-
El Art. 31 establece la responsabilidad solidaria de las empresas de un grupo económico.-
4. Externalización productiva y tercerización. Jurisprudencia.
En el caso de la Tercerización –Art. 30 LCT- existe una organización empresaria -ajena a la empresa principal- que realiza parte del proceso productivo, lo que podríamos describir como una empresa dentro de otra.-
El llamado contratista tiene solvencia económica, registra trabajadores a su cargo y dispone de los elementos con los que realizan su labor, Monta una organización dirigida a prestar servicios a otro (el principal).-
El criterio de la norma no habla de cualquier contratación sino de aquellas que se relacionen con la actividad normal y especifica propia del establecimiento (ley 25.013 y Fallo Rodriguez), y agrega para la construcción el Art. 32 de la Ley 22.250 que obliga a solicitar más exigencias.-
Luego, el fallo Ramirez, resolvió que es aplicable al Art. 30 LCT el régimen de deudor solidario del CCiv. (Art. 705), si no se demandó o desistió de demandar al empleador.- El art. 705 del Código Civil, establece que el sujeto activo del vínculo puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos - y si se reclamó - el todo contra uno de los deudores y resultase insolvente, puede reclamarlo contra los demás, luego el art. 699 del Código Civil establece que una obligación es solidaria cuando "la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, será demandada a cualquiera de los deudores."
5. Externalización productiva y Fraude. Supuestos.
La externalización refiere su nombre a que las tareas –que otrora eran internas- de la empresa, se realizan –ahora- fuera de la misma, pero dentro del mismo proceso de producción, la empresa que recibe los beneficios de aquel trabajo ajeno y asume el riesgo, es la responsable.
Algunos supuestos: - En el contrato de suministro cuando el suministrante tiene una dependencia continua en la entrega de un determinado bien o servicios, pero se desliga expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución.-
- En el contrato de concesión, cuando el concesionario actua por su nombre y en realidad actua por cuenta ajena, sin asumir riesgos.-
La Asociación Círculo Italiano es una asociación civil sin fines de lucro, de cuyo contrato social surge que su objeto, entre otros, consiste en promover reuniones y actos de carácter social, cultural, artísticos y recreativos. Por ello, el servicio de gastronomía otorgado en concesión a la codemandada Vip Catering hace a su actividad normal y específica, correspondiendo la condena de ambas en los términos del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo. Especialmente, si se tiene en cuenta que, en el ámbito de la Asociación demandada, sólo se permitía que la actividad del concesionario fuera usada por socios o invitados de éstos (conf. Sala I - sent. 80.922 - 19/8/2003, "Estanislao, Alfredo c/Vip Catering SRL y otro s/despido").
- En el contrato de distribución, el distribuidor no tiene margen de reventa, sino que monta la colocación masiva por cuenta ajena, sin asumir riesgos.-
- En el contrato de franquicia no hay regalía, sino remuneración por el vínculo de exclusividad, no hay riesgo crediticio alguno del franquiciante.
- En la interposición de Cooperativas de Trabajo que fungen como colocadoras de empleo a terceros, cumpliendo el rol de las empresas de servicios eventuales.-
A modo pedagógico recuerdo los valores más relevantes del cooperativismo: autogestión, autoayuda, conducción democrática, igualdad y solidaridad, que poco o nada tienen de parecido con una empresa de servicios eventuales.-
- En los Contratos de limpieza, preocupa considerablemente la falta de respeto hacia quienes realizan dicha tarea por el alto índice de falta de registración -o registración defectuosa-, y la confusión con el servicio doméstico cuando la tarea se realiza en un establecimiento industrial o comercial; pero preocupa mucho más las licitaciones que lleva a cabo Estado Nacional, Provincial o Municipal, con este tipo de servicios, ya que si bien se les impone como requisito -para ganar la licitación- una lista de condiciones necesarias para funcionar como una estructura autónoma, se les exige de hecho cumplir un horario fijo, la obligación de cumplir órdenes técnicas, negociar los aumentos de costo en forma personal con la misma estructura que liquida los sueldos.
Se ha podido observar cooperativas y hasta empresas o monotributistas creadas para tal objetivo por la Administración, y ganar la licitación por dicho servicio sin problemas de competencia por mejor precio. Todo esto en perjuicio a la ley, porque en realidad la relación de encuadre esperable -de quien es autoridad de contralor- seria la que le corresponde a todo empleado público, dentro del convenio colectivo que el sector haya negociado o en la ley marco, con su encuadre según tarea, escalafón, estabilidad de empleado público, ART, obra social, la posibilidad de estar representado por la asociación gremial que detente personería, y los demás derechos y obligaciones que correspondan. Así las cosas, la situación se presta para el abuso y la inestabilidad laboral.-
No obstante destaco como logro sindical, que tras una huelga importante, hace aproximadamente tres años, las trabajadoras de la limpieza del PAMI de Bahía Blanca, estando en las condiciones descriptas ut supra, lograron pasar a planta por medio de un contrato.-
- Relacionado con otro tema del panel, a saber: el trabajo agrario, se ha observado en algunas empresas de la zona de Pedro Luro, Ascasubi, o Mayor Buratovich, que se dedican a la producción de cebolla, la figura del testaferro argentino junto al capitalista brasilero, que por medio de un seudo autónomo capataz, contratan mano de obra –alguna inmigrante de origen generalmente boliviana-, donde se revela manifiestamente la insolvencia de quienes contratan como empleadores con los trabajadores llamados “golondrinas”.
Es dable mencionar que conexo con esta problemática se radicó una denuncia en la Fiscalía del Dto. Judicial de B. Blanca, en la que un trabajador rural de la zona de Pedro Luro –proveniente del norte argentino- de apellido Wanco, imputó el delito de defraudación al propietario de un campo de la zona dedicado a la producción de cebolla, que tenía por modalidad retener el DNI de todos los trabajadores, ocultándoselos y devolviéndoselos una vez terminada la cosecha.
A su vez la denuncia contenía la forma de pago del salario por medio de vales –que no tenían ningún valor legal- que iba dando a cada trabajador por jornada para la comprar alimentos a través del canje de los mismos (en concepto de adelanto de remuneración) pero lo sorprendente del caso, era que el único autoservicio que proveía la mercadería y los alimentos, y aceptaba los particulares vales presentados, formaba parte del grupo económico de la misma familia propietaria del campo dedicada a la exportación de cebolla –falsa empresa autónoma a nombre del hermano o familiar de uno de los titulares de la principal-, que vendía sus productos tres veces mas caro que a precio de mercado.-
También se denunció que la prestación de la vivienda era provista en vagones o contenedores cerrados- iguales a los que se ven en los puertos-, que lo compartían diez personas aproximadamente, y se cobraba alquiler del mismo.
Todo ello en infracción a la ley 22.248 que en su art. 95 prescribe que no se efectuarán deducciones salariales cuando la vivienda y la alimentación no reúnan los requisitos mínimos.
Por último, cuando terminaba la cosecha eran tan excesivos los gastos de alimentación y vivienda que le quedaban debiendo dinero los trabajadores a los dueños del campo, y no les quedaba mas remedio que retirarse sin cobrar el salario.-
- También se utiliza la descentralización para evitar los siniestros y los costos de las actividades que conllevan dichos riesgos psicofísicos.-
- La mera inscripción del subcontratista en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción resulta a todas luces insuficiente para eximir a la principal de la responsabilidad que, en forma solidaria, le impone la norma en cuestión (conf. Sala X - 10/11/2005, "Maza, Aldo Catalino c/Hidro Obras SA y otro s/despido").-
- La empresa cuyo objeto principal es ser operadora de un sistema de radiocomunicaciones móviles celular, en determinado corredor geográfico, llevado a cabo a través de la contratación de servicios de telefonía celular con personas físicas o jurídicas y, accesoriamente, la venta o alquiler de los aparatos necesarios a ese fin, lleva a concluir que dichos trabajos o servicios, en la terminología del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo son los mismos que se contratan o subcontratan con los agentes. No se trata de actividad accesoria a la que se cumple en el establecimiento del empresario principal, sino de la normal y propia de éste (conf. Sala VIII - sent. 32.083 - 15/9/2004, "Morin Lamoth, Marcelo Víctor c/Cía. de Radiocomunicaciones Móviles SA y otro s/despido").-
- Contrato de Vigilancia. El artículo 30 de la ley de contrato de trabajo debe ser interpretado extensivamente, comprendiendo todas aquellas actividades que hacen posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa. Actividades que si bien pueden parecer secundarias respecto de la actividad principal, lo cierto es que se encuentran integradas al establecimiento y coadyuvan al objetivo final de las mismas (conf. Sala VII - sent. 37.909 - 28/9/2004, "García, Juan Laurentino y otros c/Vigiar SRL y otro s/despido").
6. Fraude. Jurisprudencia.
El fraude laboral es un término general que contiene todas las formas –por medio de las cuales- se evade el cumplimiento total o parcial del derecho laboral.-
Como sabemos, las normas laborales son de orden público, y provienen del principio protectorio del derecho laboral consagrado en el art. 14 bis de la CN, y por ello son indisponibles para las partes, o sea que, ni el trabajador, ni el empleador pueden contratar o establecer un vínculo distinto del que prescribe el orden legal-.
El fraude laboral viene a concretarse –justamente- a través de un acto real que tiene la finalidad de eludir la aplicación de normas obligatorias de orden público. Este acto realizado entre sujetos empleadores se efectúa -según venimos analizando, en perjuicio de los trabajadores, y por tal motivo necesita ser detectado, a fin de equilibrar la situación de indefensión en la que queda el trabajador y la sociedad, porque al menoscabar en principio al trabajador que es el afectado directo, también hace lo propio con el interés general, perjudicando a terceros interesados, como son los organismos de Seguridad Social, obras sociales, sindicatos, familiares del trabajador, genera competencia desleal con otros empleadores que cumplen con sus obligaciones, etc..-
Ese proceso de externalización junto al fenómeno de la descentralización compone una probada inestabilidad en el empleo, traslación de trabajadores, y condiciones de trabajo por fuera del convenio colectivo que realmente debe aplicarse.-
Jurisprudencia:
- CNAT, Sala VIII, "Aguirre, Simeon L. c/ Sardelick, Antonio F", 29.05.1989. La "doctrina de la penetración" o "teoría de la desestimación de la persona jurídica" puede aplicarse en derecho del trabajo cuando detrás de la persona jurídica aparente de un empleador se trata de cubrir la responsabilidad patrimonial del responsable, a través de la insolvencia de la sociedad interpuesta.
- CNAT, Sala X, "Manzur, Sergio c/ Siemens SA. y otros", 12.02.1998. Cabe considerar configurado un fraude laboral, cuando dos personas jurídicas una de derecho privado y otra de derecho público, contrataron un trabajador para la ejecución de prestaciones íntimamente ligadas al objeto de cada una de ellas, interponiéndose frente a él en su carácter de empleadores y compartiendo de manera ambigua e injustificada las facultades patronales que inequívocamente denotan la relación de dependencia recurriendo para una contratación calificada como "locación de servicios" cuya finalidad no era más que eludir la responsabilidad que implica hacerse cargo de una vinculación laboral en los términos de la ley de contrato de trabajo.
- Indicios de fraude.- CNAT, Sala I, "Martínez Pereyra, Miguel A. c/ Elidd India Rubber S.A", 26.04.2001. Para la aplicación de la responsabilidad solidaria consagrada por el art. 31 LCT. se requiere la existencia de maniobras fraudulentas o la conducción temeraria. Dos o más sociedades conforman un conjunto económico permanente cuando a la comunidad de capitales y directores que hay en las empresas integrantes de aquél, se añade la comunidad de personal, el que es intercambiable y pasa -siguiendo las necesidades de servicio y de los adelantos- de una sociedad a otra, de modo que queda configurada una sola relación laboral que vincule al trabajador con aquéllas
- Franquicia y maniobras fraudulentas.- CNAT, Sala X, "Escobar, Desideria A. c/Peinados Pino S.A. y otro", 30.06.1998.- Al concebir el sistema de franquicia comercial como un método de concentración de sociedades, entre el franquiciado y el franquiciante se produce un fenómeno de control o dominación. En caso de incumplimiento de un franquiciado con su personal, y acreditado que ellos se han producido como consecuencia de una conducción temeraria o a raíz de maniobras fraudulentas del franquiciante, la responsabilidad indemnizatoria podrá ser extendida en los términos del art. 31 LCT.
- Prueba del fraude.- CNAT, Sala X, "Salinas, Hernán M. c/ Televisión Federal SA", 11.06.03.- Siendo la subcontratación un acto que puede ser liberatorio para el principal, pesa sobre éste la carga de probar que se trata de un subcontratista real (no simulado) y, además, no fraudulento.
7. Ponencia.
A los fines de determinar si una empresa en su descentralización productiva comete fraude en perjuicio de la ley, es dable seguir las reglas de la dependencia, y considerar prima facie la nulidad del contrato laboral.
Darle preeminencia a la relación laboral –término más digno y aceptable que contrato laboral-, determinar la solidaridad real, y asimismo declarar nulas las cláusulas del contrato comercial en que está comprometido el orden público laboral, todo acorde al Art. 14 LCT, y 14 bis la CN, sin necesidad de reformar ningún artículo de la ley.-
La interpretación del art. 31 que adherimos, para dejar sin efecto la irresponsabilidad del principal, es la que se basa en la conexión económica del negocio para desnudar -con elementos suficientes- el vínculo fraudulento.
Se puede utilizar -como indicio- a fin de verificar la dependencia o autonomía del proceso de descentralización productiva, el modo en que se detecta la utilización fraudulenta de la figura del monotributo para encubrir una relación de dependencia real, constatando -analógicamente- por ejemplo si las tareas que se realizan son para el beneficio de una sola empresa principal, si la facturación contable es mayoritariamente extendida para la misma empresa principal, el lucro obtenido y las relaciones de los libros contables, proveedores, clientes, conexiones entre los administradores y con los profesionales externos, el encuadre sindical que correspondería y la diferencia de costo por la categoría y encuadre optado, los índices de siniestro, y -en general- todos los elementos de convicción que refieran a la existencia material del fraude a la ley y a la participación económica principal del provecho del trabajo contratado por un supuesto ajeno a la organización.-
Considerando la relación comercial con las características especiales que merece la relación laboral en la LCT, es dable constatar -por cualquier medio de prueba- la realidad de los hechos que concluyan, la subordinación económica laboral de la contratista y los trabajadores por ella contratados en la tarea desarrollada descentralizadamente, y la responsabilidad solidaria de la principal.-
Se fundamenta filosóficamente la jerarquía de la relación laboral, por sobre la comercial, absorbiendo en la figura específica de la subordinación laboral, el tratamiento de la materia económica, llamando “subordinación económica laboral” a la relación que pretendemos comprender, que se compone por su naturalaza de dos materias: la “económica- comercial” y la laboral, ambas englobadas en el orden jurídico Argentino.-.
En función de lo expuesto, y del carácter analógico del término DERECHO, justificamos la primacía de la relación esbozada, al amparo del derecho natural –plataforma del positivo-, comprendiendo al DERECHO como la conducta justa -jurídica debida- atribuyéndole la patricidad del derecho, y con respecto a éste sentido principal con el cual entendemos al derecho y sus diversos significados -por vislumbrarlo análogo-, reconocemos -como aplicable al análisis que estamos desarrollando- que el derecho como norma jurídica es el segundo analogado del término y participa en grado más eminente de la conducta justa que la contratación comercial que genera como derecho subjetivo, la potestad para exigir de otro la conducta debida.-
Ambos sentidos secundarios del derecho –como norma y como facultad- se pueden llamar “derecho” en relación a la conducta justa, pero participan en distinto grado, por cuanto ese poder jurídico que se da al contratar (derecho subjetivo) y establecer obligaciones, emana del plexo normativo –laboral en nuestro análisis- como expresión racional de lo justo, que a su vez participa -como juicio del deber ser- del derecho conducta (derecho objetivo).-
La norma laboral consagra la primacía de la realidad, que permite declarar la nulidad de los contratos que intentan ocultar la relación laboral y aplicar al caso las normas de derecho laboral, a ello le sumamos la justificación ética del deber ser desde el derecho natural del “trabajo humano - dignidad” con todas sus implicancias y acotamos el margen de posibilidades fácticas para determinar la dependencia real, y revitalizar el derecho como conducta justa –jurídicamente debida-:
Nuevo análisis de las notas sobre dependencia:
1) Dependencia Jurídica: La prestación de servicios (en una fase de externalización productiva) dentro de una organización, en los que la empresa principal tiene la posibilidad jurídica de dirigir y contratar las tareas hacia sus objetivos.-
2) Dependencia Técnica: Ajustar los procedimientos y modalidades de ejecución de tareas (en una fase de externalización productiva) a la actividad principal.-
Interpretación que incluye no solo la actividad principal de la empresa sino también las accesorias y secundarias contratadas.-
3) Dependencia Económica: Externalización productiva desarrollada por cuenta ajena, en beneficio o provecho de la empresa principal, que asume los riesgos del negocio.-
Si de tal circunstancia se colige que la contratista y sus empleados actúan en subordinación económica laboral, cabe encuadrar la relación jurídica dentro de las previsiones de los artículos que prescribe la LCT y la CN.-
La contratista no podría pretextar que, pese a su estructura jurídica, no existe relación económico laboral entre los supuestos trabajadores de ella con la principal, ya que el aporte descentralizado de éstos no fue una tarea propia de la contratista –que no recibió exclusivamente la labor de los trabajadores afectados- sino que fue otra más y distinta, a saber: a favor de la principal que había celebrado el contrato comercial.
Por ello, concluimos que en dicho contexto la relación del trabajador con quien recibió la prestación personal tiene carácter laboral y es también directa, por haber obtenido la mano de obra en fraude a la ley.-
Bibliografía:
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- Rodríguez Manzini, Jorge, Curso de derecho del trabajo y de la seguridad social, 5º edición, Astrea (2.004).-
- Ferreirós, Estela M., Intermediación. Mediación. Tercerización. Solidaridad, Doctrina Laboral ERREPAR (2.003).-
- Moisés Meik, Fallo Plenario 309 “Ramírez…", Observatorio del derecho social, Boletín electrónico periódico (2.001).-
- Eugenio Raúl Zaffaroni, Conferencia dictada en el marco del XIII Congreso Latinoamericano, V Iberoamericano y Iº del Mercosur de Derecho Penal y Criminología realizado en Guarujá, Brasil, el 16 de septiembre de 2001.-
- Font Maria de los Angeles, Derecho Comercial, 1º edición, Ed. E. (2.005).-
- Massini Correas Carlos, Filosofia del Derecho, Ed. Abeledo Perrot (2.001).-
- Palumbo Carmelo, Guia para un estudio sistemático de la Doctrina Social de la Iglesia, 2 edición, Ed. Cies (1.991)
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