CONFIRMACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS.
Autor: Castillo, Federico Carlos, 5/VI/2.001
PRESENTACIÓN : El presente trabajo está referido a la confirmación de los actos jurídicos, institución jurídica de nuestro derecho actual, que rige en el Código Civil Argentino, obra legada por Don Dalmacio Vélez Sársfield, en el Libro Segundo – Sección Segunda – Título VII “De la confirmación de los actos nulos y anulables” (arts. 1059 a 1065 CC), y que en la Doctrina Civil, se encuentra integrando el tema de las Nulidades.
La monografía en que nos adentraremos a continuación, ha sido desarrollada con la intención reproducir lo mas destacable que -sobre éste tema- han escrito los autores mas importantes civilistas, agregando importante jurisprudencia, o lo que Goldshmidt enseñaba como el aspecto “sociológico” del derecho.
DESARROLLO
CONCEPTO:
Según Llambías: “la confirmación es un acto jurídico mediante el cual se expurga a otro acto jurídico inválido del vicio que adolecía y en razón del cual era pasible de nulidad ”; concepto expresado en el art. 1059 del Cód. Civ. : “La confirmación es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad ”.
En la nota al mismo artículo el codificador explica que “la confirmación contiene virtualmente renuncia de la acción de nulidad; pero toda renuncia no constituye una confirmación...” Salvat en su Tratado explica que la renuncia es el genero y la confirmación una de sus especies.
Jurisprudencia: La confirmación del acto viciado no es otra cosa que la renuncia del derecho que la ley le otorga para hacer que se declare ineficaz el acto. (CFLPl., 18/11/38, JA 64-450 y STSFe, 17/12/43, LL 33-382).
Cuando el menor alcanza la mayoridad y confirma el acto afectado de nulidad relativa, éste queda convalidado desde su origen, no pudiendo ser ya impugnado.(C Civ. D, 29/6/54, JA 1954-IV-359).
En la misma nota se advierte que debe distinguirse a la confirmación de la novación, porque la confirmación no hace nacer una obligación nueva, sino que repara los vicios de la misma; y asimismo de la ratificación, porque la confirmación no implica asumir obligaciones contraídas por otro sin poder suficiente, sino un acto que, como explica Borda, ha sido realmente otorgado (por el mismo interesado o su representante) “pero que adolece un vicio susceptible de provocar la invalidez ”.
Jurisprudencia: La confirmación se refiere a los actos jurídicos en los cuales la convalidación emana de quien ha sido parte en él; la ratificación supone la realización de un acto a nombre de otro, sin tener poderes o con poderes insuficientes de éste, quien mediante dicha ratificación hace suyos los efectos del celebrado por falsus procurator. (SCBA, 24/4/45, LL 39-231 y CCiv.E, 24/12/69, LL 139-635, f. 65.658).
La confirmación debe distinguirse del reconocimiento, ya que éste “no equivale siempre ni puede confundirse con la confirmación, de modo que si el título era originariamente nulo, el vicio subsistiría a pesar de habérselo reconocido, mientras no concurra la intención de convalidarlo haciéndolo desaparecer” según lo resuelto por la SCBA, el 1/4/52, JA 1952-II-288. Para Salvat “en la confirmación, por el contrario (al reconocimiento), se reconoce la validez de la obligación (en el reconocimiento puede desconocerse, mas allá de confesar que la obligación se ha formado). Puede decirse, agregamos aún, que la confirmación implica un reconocimiento; pero el reconocimiento, por el contrario, no implica una confirmación” (Conf.: Salvat - Gac. for.,63, pág. 103, de la Cám. Civ.2°, 2/7/26).
ACTOS SUSCEPTIBLES DE CONFIRMACIÓN
Los actos susceptibles de confirmación son los que padecen una mera nulidad relativa. Así resulta del art. 1058: “La nulidad relativa puede ser cubierta por confirmación del acto”. (Conc.: artículos del Cód. Civ.: 1047 a 1049 y 1060 a 1065). Porque, es una nulidad de protección que tiene siempre un destinatario - la persona en cuyo beneficio se ha establecido la sanción de nulidad – lógicamente el particular beneficiado puede renunciar al beneficio y confirmar el acto. (Llambías – Conf. Salvat y Borda). La nulidad relativa lo es en sentido estricto, porque casi siempre hay un interés público de la comunidad.
Por el contrario el art. 1047 in fine, dispone “...la nulidad absoluta no es susceptible de confirmación”. Vélez Sársfield adhirió a la idea de no confirmabilidad y de imprescriptibilidad de la nulidad absoluta (manifiesta o no), ya que de lo contrario se hubiera habilitado la realización de actos ilícitos, contrarios al interés general.
Jurisprudencia: El acto viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado. (CCiv.1°, 12/8/35, JA 51-503; - CCiv. 2°, 16/11/39 JA 68-707; - STSFe, 17/12/43, LL 33-382).
Pero necesita ser invalidado, mientras su nulidad no sea declarada judicialmente, tiene una especie de vida superficial. (CCiv. 1° (12/6/44, JA 1944-II-777).
Sin embargo aunque no puede ser confirmado puede ser reproducido, salvándose en esta oportunidad el vicio que afectaba al anterior, si su naturaleza lo permite, en cuyo caso la pretendida confirmación vale por si misma como un nuevo acto. (STSFe, 12/3/59, LL 99-157).
NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONFIRMACIÓN
Es un acto jurídico porque su autor lo realiza con el fin inmediato de establecer una relación jurídica válida (Conf. Art. 944), o mejor dicho, de liberar a la relación existente del peligro de aniquilación. (Llambías).
Es unilateral , porque basta para crearla la voluntad de una sola persona, que para el caso es el titular de la acción de nulidad relativa. Acerca de esto dice el art. 1064: “La confirmación sea expresa o tácita, no exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace”. (Conc.: artículos 946 y 1024 del Cód. Civ.). La razón es – dice el codificador en su nota, tomada de Aubry y Rau, lo mismo que el texto del artículo - porque se presume que esta parte hubiese ya dado con anticipación su adhesión a la confirmación, en el momento en que el acto fue celebrado. De aquí estas dos consecuencias prácticas: 1° la confirmación no puede ser revocada bajo pretexto de que la otra parte no la hubiese aceptado; 2° si se otorga por instrumento privado, no es necesario que lo sea por doble ejemplar. (Llambías – Salvat; Conf. Borda).
ESPECIES DE CONFIRMACIÓN
Según el art.1061 “La confirmación puede ser expresa o tácita...”
CONFIRMACIÓN EXPRESA: Es la que se realiza por escrito. La confirmación expresa se constituye en un acto formal, ya que ella debe hacerse por escrito, con los requisitos exigidos por el art. 1061 CC, que continua diciendo: El instrumento de confirmación expresa, debe contener bajo pena de nulidad: - 1) la sustancia del acto que se quiere confirmar, las indicaciones precisas para individualizarlo. – 2) el vicio que adolecía, la indispensable mención de todos los vicios. – 3) la manifestación de la intención de repararlo, es decir el propósito deliberado de renunciar al derecho de demandar su nulidad. De aquí se sigue que la forma necesaria de la confirmación expresa es la escritura con las indicaciones señaladas, todo ello bajo pena de nulidad. Según Rabinovich “...la jurisprudencia no debe ser severa en la evaluación de estos recaudos, y ha de conformarse con que surjan, siquiera someramente, del acto de marras...”. – 4) El articulo 1062 CC dispone: “La forma debe ser la misma y con las mismas solemnidades que estén exclusivamente establecidas para el acto que se confirma”. Borda observa que la condición se refiere entonces exclusivamente a la formas impuestas ad solemnitatem (“para la solemnidad” o sea equivalente a los actos formales solemnes), puesto que, admitiéndose la confirmación tácita, es obvio que el instrumento de confirmación no tiene por qué ser solemne salvo este caso especial; bajo la forma instrumental determinada, explica Llambías. Según Rabinovich este extremo, al que califica de exagerado, debe respetarse en los casos en que hay forma solemne de solemnidad absoluta.
¿Puede confirmarse verbalmente un acto jurídico? Borda entiende que no hay confirmación expresa verbal (coincide Llambías), sino que “solo de instrumentos habla la ley”, por lo tanto “si optan las partes hacerlo expresamente, es necesaria la forma escrita que da precisión al objeto concreto del nuevo acto y evita los inconvenientes y la inseguridad de la prueba testimonial...” Tampoco es necesario el doble ejemplar, Borda cita que sobre la cuestión de marras “en el derecho extranjero prevalece no si vacilaciones, la tesis de que no es esencial la forma escrita; Planiol-Ripert-Boulanger... Guillén...”.
CONFIRMACIÓN TÁCITA : Según el art. 1063 CC: “La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a una acción de nulidad”, una vez desaparecido el vicio que lo invalidaba. Por lo tanto para que el efecto convalidatorio se produzca es necesario que la ejecución del acto inválido sea la expresión de una voluntad libre y capaz, o sea que la ejecución forzada, por medio de un procedimiento judicial o por cualquier vicio, no obtiene ese resultado.
Jurisprudencia: El menor emancipado que contrajo una deuda superior a m$n. 500 (art. 135) y al contestar la demanda, llegado ya a la mayoridad, manifiesta haberla pagado, confirma con ello la obligación contraída, por lo que debe probar el pago. (C Paz IV. 20/3/56, JA 1956-III-224).
El artículo indica, además, la forma típica de confirmación tácita (la ejecución total o parcial del acto) pero no excluye otras que permitan inducir asertivamente la intención de confirmar el acto inválido mas allá de la letra del artículo, como pueden ser otros hechos que no podrían explicarse, sin admitir, que la confirmación tácita existe. Al respecto Borda cita: - C.Civil Cap., Sala B, 12/12/1958, LL, t. 94, p. 150. “actos que envuelven una voluntad inequívoca”, tal es el caso de quien ha adquirido un inmueble, engañado por el vendedor, y luego lo enajena a un tercero o realiza otro acto de disposición.
Llambías lo explica directamente como “la venta de una cosa adquirida por un título nulo o anulable … En general se estima que los actos de disposición en tales circunstancias importan confirmación ”. No se concebirían ciertos actos, enseñaba Salvat, si esa persona “no hubiese entendido renunciar al derecho de demandar la nulidad de su compra” (Comp.: Cám. Com., 28 nov. 1918, Gac. for., 17, pág. 209).
En cambio los actos de administración no siempre importan una confirmación tácita, es ésta una cuestión de hecho que debe quedar librada en cada caso a la apreciación de los tribunales, pero, en principio, no tienen efectos confirmatorios. (Salvat.- Borda.- Baudry Lacantinerie y Barde).
Rabinovich explica que la informalidad de la confirmación tácita contrasta con el rigor solemne de la expresa, razón por la cual es muy raro que se opte por ésta, calificando de contradictorio el imponer tal estrictez formal.
PRUEBA DE LA CONFIRMACIÓN
Al igual que las reglas generales, quien alega la confirmación soporta el peso de cargar con la prueba “onus probandi”, que puede ofrecerse por cualquier medio, cumpliendo todas las condiciones que la ley exige. Salvo el caso de confirmación expresa, donde el instrumento debe suministrar la prueba, de acuerdo a los requisitos establecidos por el art. 1061 CC (arg. de las palabras bajo pana de nulidad).
A su vez, probada la existencia de la confirmación, quien invoque la carencia de eficacia convalidatoria por falla de la forma adecuada deberá rendir la prueba de su aserción. (Llambías)
REQUISITOS DE FONDO
Para que la confirmación produzca su efecto variante, no basta que ella revista las condiciones de formas adecuadas, sino que es indispensable la concurrencia de los dos requisitos de fondo que establece el art. 1060 CC -para que la confirmación sea eficaz en cuanto al tiempo en el cual puede tener lugar-:
a) Es necesario, en primer lugar, que haya cesado la incapacidad o vicio que daba lugar a la nulidad, o en otros términos, la causa que lo producía.
b) Para que la confirmación pueda tener lugar es necesario, en segundo término, que no concurra ninguna otra causa que pueda producir la nulidad del acto de confirmación, es lógico que el mismo deba ser válido.
EFECTOS DE LA CONFIRMACIÓN ENTRE LAS PARTES Y CON TERCEROS
ENTRE LAS PARTES; el acto invalido remonta sus efectos expurgatorios del vicio causante de nulidad, a la fecha de celebración de dicho acto.
El art. 1065 CC expresa: “La confirmación tiene efectos retroactivos al día en que tuvo lugar el acto entre vivos, o al día de fallecimiento del disponente en los actos de última voluntad”.
La confirmación se identifica con el acto inválido precedente, cuyo efecto consiste, justamente, en sacarle el vicio que lo invalidaba, haciendo proyectar su influencia desde que dicho acto pudo ser eficaz.
Advierte Borda un “evidente error” en el supuesto de los actos de última voluntad en que la confirmación, según la redacción del artículo, tiene efectos retroactivos al día del fallecimiento del causante; donde “lejos de haber retroactividad, hay postergación de los efectos de la confirmación hasta el momento de la muerte del causante, lo que es propio de todos los actos de última voluntad”.
CON RESPECTO A TERCEROS; previene el art. 1065 CC, cláusula final que “...este efecto retroactivo no perjudicará los derechos de terceros”. Ello significa que si en el intervalo transcurrido entre la celebración del acto inválido y la confirmación, se ha constituido un derecho a favor de un tercero, que es enteramente válido en vista de la nulidad del acto primitivo, la confirmación ulterior de este primer acto, no obstante su natural efecto retroactivo entre las partes no afecta para nada la situación del tercero.
CONCLUSIÓN
Con relación al tema expuesto, considero que lo esencial del mismo es la bondad abstracta con que los artículos del Código Civil le dan tratamiento, demostrándose el beneficio de la confirmación para sanear el vicio del acto primitivo y el modo de hacer a su vez que no se pierdan sus efectos. Y asimismo se advierte en su análisis, un esfuerzo en la búsqueda de su utilidad práctica para intentar hacer de esta herramienta jurídica algo comprensible y concreto, tanto desde la doctrina como desde la jurisprudencia.-
BIBLIOGRAFIA
- BORDA, Guillermo A.: - Tratado de Derecho Civil (Parte General) II, 11ma ed., Editorial Perrot, 1996.
- CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
- LLAMBÍAS, Jorge Joaquín: - Tratado de Derecho Civil (Parte General) Tomo II, 16ta ed., Editorial Perrot,1995.
- RABINOVICH - BERKMAN, Ricardo D.: - Derecho Civil. Parte General, Editorial Astrea, 2000.
- SALVAT, Raymundo M.: - Tratado de Derecho Civil Argentino, 5ta ed., Librería y Casa Editora de Jesús Menéndez, 1931.
1 comentario:
Muy bueno el articulo y muy bien explicado. Muchisimas gracias.
Publicar un comentario