viernes, 20 de enero de 2012

Islas Malvinas Argentinas

Islas Malvinas Argentinas. Fundamentos de índole jurídicos entorno al nuevo conflicto.

Autor: Federico Carlos Castillo.-
Enero de 2.012, Argentina.-

“Las islas Malvinas son nuestras
y nos las quitaron los ingleses,
ingleses …”
Anónimo

Introducción:

En virtud de la nueva tensión en las relaciones diplomáticas entre la Argentina y el Reino Unido (en adelante UK), tras el cruzamiento de declaraciones por la soberanía de las Islas Malvinas, es menester desarrollar algunas cuestiones básicas sobre los fundamentos jurídicos que se debaten, atento a que la autodeterminación del pueblo Inglés injertado en las Islas Argentinas, tiene sus antecedentes, y los mismos han sido tratados en los foros internacionales. Es decir, no es novedoso, y demuestra la pobreza con la que el Reino Unido sostiene su débil postura.-

El primer ministro británico, David Cameron, lanzó provocativas acusaciones contra el país, horas después de reunir al Consejo de Seguridad inglés para ratificar la protección militar del archipiélago. El tema de las bases militares en las Islas Malvinas, es un tema que merece ser tratado en profundidad, lo pasaremos por alto.- No obstante observar que el mismo debe ser “latinoamericanizado” a efectos de contrarrestar la “europeización” del mismo en el Tratado de Lisboa.- Al igual -sin duda- que las razones del último conflicto con el gobierno Inglés, ocasionado en Febrero de 2.010 –si mal no recuerdo- respecto a la plataforma petrolera británica Ocean Guardian, a efectos de explorar la zona del Atlántico.-

Cameron convocó a militares y políticos para “asegurar que nuestras defensas” en las Islas y “todo lo demás está en orden” y que se “respetará la autodeterminación de los kelpers”. Pero además, el premier se quejó ante los representantes legislativos ingleses de los insistentes pedidos argentinos de respetar las resoluciones de la ONU para poner fin a la ocupación. “Yo diría que lo que los argentinos han estado diciendo recientemente es mucho más colonialismo porque esta gente (por los isleños) quiere seguir siendo británica y los argentinos quieren que ellos hagan otra cosa”, con forme las afirmaciones del jefe del Gobierno británico en la Cámara de los Comunes.

Por ello, voy a desarrollar en principio un breve resumen de la situación histórica del reclamo de la República Argentina, para ingresar al análisis de la supuesta “autodeterminación de los kelpers” en el marco de las normas internacionales, es decir la llamada Carta Magna de la Descolonización, y los límites a dicho principio, desconocidos por Cameron en sus declaraciones provocativas.-

1.- Derecho sobre las Islas Malvinas.-

Es necesario observar en primer lugar que la problemática de las Islas Malvinas se halla inmersa dentro del Derecho Internacional, y su situación, a mi entender -suficientemente esclarecida- en todos sus aspectos, encuentra sustento en los siguientes fundamentos, que comprueban la violación por incumplimiento del Reino Unido, a las normas y resoluciones que consideran a la misma como una cuestión territorial y de derechos humanos, conforme tratados y costumbres internacionales.-

1.1.- La Resolución 2065 de la ONU y subsiguientes.-

En efecto la Resolución 2065 de la ONU, aprobada el 4 de enero de 1966 expresa "Teniendo en cuenta los capítulos de los informes del comité especial encargado se examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión es la independencia a los países y pueblos coloniales concernientes a las Islas Malvinas y en particular las conclusiones y recomendaciones relativas a dicho territorio, considerando que su Resolución 1514 del 14 de diciembre de 1960 se inspira en el anhelado propósito de poner fin al colonialismo en todas partes y en todas sus formas, en una de las cuales se encuadra el caso de las Islas Malvinas. Tomando nota de la existencia de unas disputa entre los gobiernos de la Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte acerca de la soberanía de dichas islas. 1- Invita a los gobiernos de la Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a proseguir sin demora las negociaciones recomendadas por el comité especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la declaración sobre la concesión de la independencia de los países y pueblos coloniales a fin de encontrar una solución pacífica al problema, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones y los objetivos de la carta de las Naciones Unidas y de la Resolución 1514, así como las intereses de la población de las Malvinas. 2- Pide a ambos gobiernos que informen al comité especial y a la asamblea general en el vigésimo primer período de sesiones sobre el resultado de las negociaciones.”

1.2.- La Resolución (de la Asamblea General) que declaró al Atlántico Sur Zona de Paz libre de instrumentos nucleares.

1.3.- Los acuerdos de 1971 por cuya violación se crearon condiciones para la guerra.-

1.4.- Instalación en las islas del sistema colonial, delicta Iuris Gentium.

1.5.- Amenaza y el primer paso de la fuerza, incluso la fuerza de armas atómicas.-

1.6.- La comisión de delitos tipificados en casi todos los Estados, perpetrada con el “Belgrano” barco Argentino hundido fuera de la zona de guerra, la apología del crimen, y la guerra de agresión colonialista.

1.7.- Usurpación por apoderamiento (manu militari) y de todos sus recursos, ahora en extenso.

1.8.- Declaración unilateral de guerra antes del 2 de abril de 1.982, mediante ultimátum reiterados, 20 y 23 de marzo, exigiendo ilegítimo visado de pasaportes y desalojo violento de personal civil – trabajadores argentinos- que cumplían con un contrato privado sobre bienes instalados en territorio reconocidamente argentino, incluso por instrumento bilateral comunicado al Sec. Gral. de la ONU (acuerdo Mc. Loughlin- M. Stewart de 1968), por el que se comprometían a devolverlas islas en 10 años.-

1.8.- Satisfacción de intereses privados ligados a la explotación colonial de las islas cuya salvaguardia, solo podía garantizarse por una guerra de agresión para pretender consolidar el despojo.

1.9.- Política dura y sutil de largo plazo respecto a los habitantes de las islas a efectos de que continúen bajo dominación británica.-

1.10.- El Reino Unido ha eludido, evadido, acatar las persistentes y firmes resoluciones de la Asamblea General que ordenan negociar de buena fe.-

1.11.- Estatuto jurídico que regula al caso, de violento e ilegal, desmembramiento de una unidad territorial, amparado en el derecho internacional común y en la Res. 1514 art. VI de la ONU que protege imprescriptiblemente de toda anexión antijurídica.

1.12.- Actitud contumaz de UK en su incumplimiento de la obligación de no innovar y de no proceder, de mala fe durante el proceso de negociación al que ha maculado con sucesión interminable de actos ilegítimos e irritativos.

1.13.- Elaboración de una doctrina plagada de inexactitudes, de mentiras, acerca de la cuestión de derechos que se hallan bien demostrados, la UK es falaz e inconsistente, dado que está probada la carencia de titulo alguno, incluso mediante el testimonio indubitable de más de una decena de altos funcionarios británicos del Foreign Office, por documentos históricos, por la doctrina y por el comportamiento – reconocimiento- del Estado inglés (“estoppel”) en varias circunstancias históricas.

1.14.- El Estado inglés se ha apoderado, ha tomado , propiedad privada, de un inversor- empresario argentino Constantino Davidoff , lo cual es un acto criminoso, continuado y vigente, por cuya vindicación viene litigando contra una gran potencia que avergüenza a la comunidad internacional, amenazando diplomáticamente a la Argentina si no se impide el éxito de la causa Davidoff v.s. Reino Unido.

1.15.- Fundamentación de los derechos argentinos de 1979, realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.-

1.16.- La alegación argentina basada en el uti possidettis iure y en la cesión de derechos por parte de España.-


2. ¿Qué se conoce como la Carta Magna de la Descolonización?

Junto a los Estados y las Organizaciones internacionales, existen otros sujetos de los que se puede predicar una subjetividad jurídica internacional, si bien ésta esté restringida, en el plano de la capacidad, al ejercicio de unos derechos específicos y a la asunción de unas concretas obligaciones correlativas a esos derechos. Se trata de los pueblos.

2.1.- Derecho Internacional clásico.-

En el Derecho Internacional clásico, regulador de las relaciones entre Estados soberanos, los pueblos no eran objeto de atención especial. En el siglo XIX y a principios del XX se desarrolla el principio de las nacionalidades, pero éste se presentaba como un principio político de aplicación en el área europea, sobre cuya base Italia y Alemania se constituyeron como Estados y diversas minorías nacionales europeas recibieron protección en virtud de los tratados que pusieron fin a la Primera Guerra Mundial. Los pueblos de los territorios coloniales - territorios cuyo reparto entre las potencias había avalado el Derecho Internacional de la época - quedaban obviamente al margen de la aplicación del principio de Derecho Internacional Positivo.

2.2.- Carta de las Naciones Unidas.-

Luego de la Segunda Guerra Mundial, la Carta de las Naciones Unidas vino a incorporar entre los propósitos de la nueva Organización el de fomentar entre las naciones, relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la libre determinación de los pueblos (artículo 1, apartado 2). No obstante ello, no aparece desarrollado en la propia Carta, debido sin duda a razones políticas.
La solución a la que se llegó respecto de los territorios dependientes, consistió en establecer dos regímenes diferenciados de administración: uno para las colonias de las potencias vencedoras o de los Estados no enemigos (territorios no autónomos) y otro, llamado de administración fiduciaria, para los territorios segregados, bajo mandato de los vencidos y los que voluntariamente quisieran poner bajo tal régimen las potencias coloniales (territorios fideicometidos).
La evolución de la propia sociedad internacional, con la influencia de una serie de factores políticos favorables a la descolonización, produjo en pocos años un desarrollo favorable a las aspiraciones de los pueblos dependientes, con la siguiente liquidación progresiva de las situaciones coloniales en el mundo, quedando hoy sólo restos de dichas en pequeños territorios, algunos de ellos enclaves coloniales. A ello ha contribuido Naciones Unidas, dotando de contenido concreto al principio de autodeterminación de los pueblos a través de sucesivas resoluciones de la A.G. y del C.S.

2.3.- La “Carta Magna de la Descolonización”.-

Se conoce -y califica- como la “Carta Magna de la Descolonización” a la Resolución 1514 (XV) -Declaración sobre la Concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales- adoptada por la Asamblea General, de fecha 14 de diciembre de 1960.-
El principio de autodeterminación supone para un pueblo colonial su derecho a ser consultado, a expresar libremente su opinión sobre cómo desea conformar su condición política y económica, y si tal fuere su deseo, el derecho a convertirse en un Estado soberano e independiente (Gutierrez Espada: 199).
Su consagración como principio perteneciente al Derecho Internacional ha venido de la mano de una serie de resoluciones de la Asamblea General, empezando justamente por la Resolución 1514, la misma incorpora la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y a los pueblos coloniales, cuyo fin era la liquidación del fenómeno colonial.
Su contenido es el siguiente: 1- La sujeción de los pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras, constituye una denegación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundial/es. 2- Todos los pueblos dependientes tienen el derecho de libre determinación; determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.3- La falta de preparación en el orden político, económico, social o educativo no deberá servir nunca de pretexto para retrasar la independencia.(En la medida que estos pueblos son titulares de este derecho y poseen capacidad para ponerlo en práctica son sin duda sujetos de derecho) 4- A fin de que los pueblos dependientes puedan ejercer pacífica y libremente su derecho a la independencia completa, deberá respetarse la integridad de su territorio nacional. 5- En los territorios en fideicomiso y no autónomos y en todos los demás territorios que no han logrado aún su independencia deberán tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas. 6- Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas. 7- Todos los Estados deberán observar fiel y estrictamente las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, De la Declaración Universal de Derechos Humanos, etc sobre la base de la igualdad.

2.3.2.- Exégesis.-

El derecho de autodeterminación es un verdadero derecho subjetivo cuya titularidad la poseen los pueblos, actuado –a veces- por los movimientos de liberación nacional, y su denegación va en contra de los derechos humanos fundamentales del Ius Cogens Internacional.
Por lo tanto, en la resolución de marras se establecen tres puntos de importante trascendencia:
a) Territorios a los cuales se aplica: aquellos territorios separados geográficamente del país que lo administra y con diferencias en sus aspectos étnicos y culturales; donde hay una unión jurídico-política y económica entre la colonia y la metrópoli.
b) Objetivos: la independencia (adoptada por la mayoría de los Estados); la asociación, recomendable cuando se trata de un territorio pequeño y supone el autogobierno del territorio asociado y el respecto de sus características culturales, es reversible y en algunos casos ha sido el camino a la independencia por ejemplo el Caribe de Inglaterra; integración, tiene principio de igualdad, no discriminación política, autonomía y representatividad; cualquier otra condición política decidida por el pueblo.
c) Órganos de control: se crea el comité de los 24.

Asimismo, la independencia implica:
1) Derecho de los pueblos de asegurar libremente su desarrollo económico: disponer de sus riquezas y recursos naturales.
2) Derecho de los pueblos a dedicarse libremente a su desarrollo social: se refiere al progreso social y el orden justo social; para satisfacer sus aspiraciones, asegurar la paz y la solidaridad internacional. Al respecto dice la Declaración sobre el progreso y el desarrollo social: “Todos los pueblos sin distinción tienen derecho a vivir con dignidad y a gozar libremente de los frutos del progreso social.” Con esto de elimina la desigualdad y la explotación. Entonces se podría concluir que el desarrollo social depende de que el país sea dueño de su propio destino.
3) Derecho de los pueblos a dedicarse libremente a su desarrollo cultural: esto es la civilización, todo aquello que caracteriza a un pueblo, tiene que ver con su identidad.


3.- Aplicación a situaciones No Coloniales.-

En su aplicación a situaciones no coloniales, ¿cuáles son los límites al principio de libre determinación?

3.1.- Los límites al principio de libre determinación

Los límites al principio de libre determinación, aplicados a situaciones no coloniales, son la integridad territorial y el derecho de secesión.
Los mismos han sido desarrollados a través de cláusulas de salvaguardia, que en el plano internacional tienen su concreción jurídica en la Resolución 1514 anteriormente mencionada que dispone expresamente “Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas”; y en la Resolución 2625 (XXV) que el 24 de octubre de 1970 aprueba la Asamblea General conteniendo la Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. Esta Resolución pone de manifiesto la evolución de la autodeterminación de los pueblos, que mentado en 1945 como propósito de la Carta, es reconocido en 1970 como un principio básico aplicable a las relaciones inter Estatales.
La resolución 2625 (XXV) establece que “Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta cualquier acción encaminada a quebrantar o menospreciar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos antes descritos y estén, por tanto dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivo de raza, credo o color”
Por lo tanto, la secesión es la separación de un territorio que tiene un gobierno que represente la totalidad del pueblo del territorio, se limita porque de lo contrario el principio de autodeterminación se vería desnaturalizado. En cuanto a la Integridad territorial, la resolución es muy clara “todo Estado se abstendrá al quebrantamiento de la unidad nacional e integridad territorial de otro Estado”.

3.2.- La cuestión sobre las Islas Malvinas.- El Alegato Ruda.-

En el conflicto del Atlántico Sur “Islas Malvinas”, sobre las bases sentadas por la Asamblea General de la ONU, Gran Bretaña logra imaginar una solución definitiva a sus viejas controversias territoriales, exigiendo el respeto a la libre expresión del deseo de la población afectada.
Históricamente la Argentina debió asumir en este tema, los efectos de una novedosa Pretensión británica fundamentada en el contexto del proceso de descolonización. Nuestro país aceptó el desafío y produjo en 1.964 ante el Sub Comité III del Comité Especial de las Naciones Unidas para la aplicación de la Resolución 1514 (XV) (Llamado Comité de Descolonización), un documento en el que alega que las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur se encuentran en situación particular diferente del caso colonial clásico. Se sostuvo que subyace al problema de descolonización un problema de soberanía que desafecta la aplicación del principio rector, es decir, la autodeterminación de los pueblos, en salvaguarda del respeto al principio de soberanía e integridad territorial de los Estados contenido en la Resolución 1514 (XV) como excepción válida a aquel principio. Este documento conocido como Alegato Ruda, por José María Ruda (Consejero legal del Ministerio de Relaciones Exteriores de Argentina) recuerda que el derecho a la autodeterminación de los pueblos es un derecho reconocido por la Comunidad Internacional a favor de los pueblos sometidos por un poder colonial. Por lo tanto no puede ser invocado como un derecho de quienes en última instancia, fueron impuestos por la metrópoli o por quienes serían los representantes de ese poder colonial. En las Islas Malvinas podemos observar una ocupación de un territorio por la fuerza por parte de Gran Bretaña, configurándose de esta forma una situación colonial; donde no se puede hablar de una población autóctona, ya que ella es la que está al producirse el hecho colonial (ante la invasión inglesa los autóctonos se van y lo ocupan los ingleses).

Igualmente hay que diferenciar dos situaciones: a) La reclamación de un Estado, donde la población actual es una criatura de la colonia misma. Y b) La población actual con voluntad reintegradora, en base a un tratado de cesión con la potencia administradora y el Estado reclamante.

A modo de conclusión

Ante la provocación del Premier Británico, las palabras de Ruda cobran vigencia “ … Venimos al seno de esta Subcomisión para reafirmar, una vez más, los derechos irrenunciables e imprescriptibles de la República Argentina a las Islas Malvinas...”
La comunidad internacional, no puede desconocer la cuestión territorial de las Islas Malvinas, respecto a nuestro territorio “ .. que el deber jurídico y moral de Gran Bretaña es devolverlas a su verdadero sueño, afirmándose así el principio de la soberanía y de la integridad territorial de los Estados, base de las relaciones internacionales pacíficas..”.
Ello se relaciona con el principio de derecho internacional uti possidetis iure (del latín, "como poseías de acuerdo al derecho, poseerás") es un derecho reconocido entre países latinoamericanos, que Simón Bolívar propuso aplicar como punto de partida para delimitar las fronteras entre los estados americanos que se independizaron de España. Con base en este principio, los nuevos países pretendían conservar el territorio poseído por las colonias españolas al año 1810, momento de una deslegitimación de la monarquía española, y cuya administración desapareció tras las guerras de independencia hispanoamericana. Este principio fue reconocido por la mayoría de los nuevos estados hispanoamericanos mediante tratados entre ellos, pero fue rechazado por muchos países, entre ellos el Reino Unido.
En dicho contexto, la República Argentina era un país recién independizado, carente de los medios materiales de las grandes potencias de la época, y Gran Bretaña “ … se abusó en aquella oportunidad de un país que se encontraba en vías de organización, luchando como hoy lo hacen los nuevos países africanos y asiáticos para su progreso político y económico...Nos defendimos basados en nuestra dignidad y en el derecho, pero sin fuerza para oponernos. Nuestros amigos, las naciones de América Latina, también en formación, sólo nos podían dar su apoyo moral, porque compartían nuestra debilidad material. No existía tampoco un foro internacional donde presentar nuestros reclamos y el Concierto Europeo dividía el mundo y sus esferas de influencia, de acuerdo a sus propios intereses. No era la era de la justicia, sino la era en que las grandes potencias usaban la fuerza y Gran Bretaña actuó en la Malvinas de acuerdo a las modalidades de la época …”
Respecto a la autodeterminación y de la integridad territorial que venimos analizando, en virtud de los dichos de Cameron, Ruda en la misma ocasión definió la posición argentina reiterando “… Las Islas Malvinas se encuentran en situación particular diferente del caso colonial clásico. De hecho y de derecho pertenecían a la República Argentina en 1833 y estaban gobernadas por autoridades argentinas y ocupadas por pobladores argentinos. Estas autoridades y pobladores fueron desalojados por la violencia, no permitiéndose su permanencia en el territorio. Por el contrario, fueron suplantados, durante estos 131 años de usurpación, por una administración colonial y una población de origen británico… .”
A propósito de la población de las Islas, Ruda sostuvo que la misma era predominantemente temporaria y que se renovaba "en significativa proporción periódicamente". En tal sentido respecto al principio de libre determinación sostuvo “…Consideramos que [este] sería mal aplicado en situaciones en que parte del territorio de un Estado independiente ha sido separado -contra la voluntad de sus habitantes- en virtud de un acto de fuerza por un tercer Estado, como en el caso de las Malvinas, sin que exista ningún acuerdo internacional posterior que convalide esta situación de hecho y cuando, por el contrario, el Estado agraviado ha protestado permanentemente por esta situación…”
Finalmente, el representante Argentino, en la mencionada oportunidad, esbozó que -además de las razones históricas y jurídicas (Carta de la ONU y Resoluciones de la Asamblea General)- existían motivos geográficos y de otra índole por medio de las cuales tanto ayer como hoy el reclamo Argentino por sus Islas es justo y merece tratado de manera urgente y civilizada.- Ruda expresaba que “… El futuro de estas Islas, separadas de la República Argentina, está fuera de toda lógica y realidad. Geográficamente, se encuentran cerca de nuestras costas patagónicas, gozan de su mismo clima y tienen una economía similar a nuestro sur. Se encuentran enclavadas en plena plataforma continental, que por el Derecho Internacional, después de las Convenciones de Ginebra de 1958, pertenece al Estado costero de pleno derecho .”

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